OTORGAMIENTO DE CREDITO FISCAL A INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 30/12/2016
Publicación: 18/01/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012, N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015 y lo dispuesto por el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.

   RESULTANDO: que dicho Decreto establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos, tasas moderadoras y copagos, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FONASA), y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.

   II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud.

   III) que, a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema.

   IV) que, del mismo modo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, siguiendo iguales criterios.

   V) que se considera conveniente incorporar una meta asistencial con el fin de promover compromisos de gestión con los trabajadores de los prestadores integrales integrantes del Seguro Nacional de Salud, en particular referidos a la capacitación de los trabajadores, en función de los Objetivos Sanitarios 2016-2020.

   VI) que se entiende conveniente hacer uso de las facultades previstas en la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, a efectos de lograr un menor incremento del valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas a partir del 1° de enero de 2017.

   VII) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud.

   VIII) que es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

   IX) que corresponde ajustar el porcentaje del valor de las cápitas que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden percibir, como máximo por concepto de sobre-cuota de inversión.

   X) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.

   ATENTO a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y la Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012, y N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en 22 (veintidós) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 742 de la Ley N° 19.355 de 19 diciembre de 2015, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2017.

Artículo 2

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de enero de 2017, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

   Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y los copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 3

   El incremento autorizado por el inciso primero del artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 0,96% (cero con noventa y seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 4

   El incremento autorizado por el inciso segundo del artículo 2° del presente Decreto no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 3,02% (tres con cero dos por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio 2016.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 13.

Artículo 5

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:

   a)   en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
        podrán tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 800
        (pesos uruguayos ochocientos);
   b)   el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
        moderadoras que a la fecha de entrada en vigencia del presente
        Decreto, se encuentren entre los $ 600 (pesos uruguayos
        seiscientos) y los $ 800 (pesos uruguayos ochocientos), no podrá
        ser superior al que resulte de incrementar en 2.27% (dos con
        veintisiete por ciento) los valores vigentes respectivos,
        confirmados de acuerdo a lo establecido en el N° 214/016 de 11 de
        julio 2016. El valor resultante de aplicar el incremento
        autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a)
        del presente artículo.

Artículo 6

   El valor de la cuota salud del Fondo Nacional de Salud, previsto en el artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, así como el valor de la cuota salud para los hijos de los asegurados entre 18 y 21 años referido en el artículo 64 de dicha Ley se incrementarán a partir del 1° de enero de 2017 de acuerdo al siguiente detalle:

   a)   valor de cápita base: 3,02% (tres con cero dos por ciento);
   b)   componente meta: 3,02% (tres con cero dos por ciento);
   c)   sustitutivo de tickets: 3,02% (tres con cero dos por ciento).

Artículo 7

   Incorpórase a la cuota salud una meta adicional, denominada Meta 5, consistente en cumplir con los compromisos de gestión que se establezcan con los trabajadores de los prestadores integrales integrantes del Seguro Nacional de Salud, que se abonará una vez por año.

   Corresponde al Fondo Nacional de Salud pagar por cada uno de sus beneficiarios, por concepto de Meta 5, para los compromisos de gestión correspondientes al año 2016, el equivalente al 1,5% (uno con cinco por ciento) de la masa salarial anual de cada prestador privado integrante del Seguro Nacional de Salud dividido el número total de beneficiarios del Fondo Nacional de Salud de dichos prestadores, de acuerdo a los criterios que defina la Junta Nacional de Salud. Dicho porcentaje será de 3,5% (tres con cinco por ciento) a partir del año 2017.

   La Junta Nacional de Salud determinará la forma en que se considerará el grado de cumplimiento de esta meta a efectos de su liquidación.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El valor del Costo Promedio  Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, previsto en el inciso 3° del artículo 55 de la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.731 de 7 de enero de 2011, y reglamentado por el Decreto N° 221/011, de 27 de junio de 2011, se establece en $ 2.501 (pesos uruguayos dos mil quinientos uno) a partir del 1° de enero de 2017.

Artículo 9

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá incrementar a partir del 1° de enero de 2017 los valores de las cuotas de afiliaciones individuales, de convenios colectivos y de núcleo familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos. Estos aumentos no podrán ser superiores a los que surjan de incrementar en hasta 5,19% (cinco con diecinueve por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 214/016 de 11 de julio de 2016.

Artículo 10

   Se fija en 3,26% (tres con veintiséis por ciento) del valor de las cápitas, el monto máximo que podrán percibir las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por concepto de sobre-cuota de inversión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° del Decreto 427/012 de 28 de diciembre de 2012.

Artículo 11

   Las instituciones comprendidas en la presente norma, deberán comunicar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la siguiente información:

   1)   los valores vigentes de:
        a)   todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no
             vitalicias discriminadas por categorías, sin el aporte del
             Fondo Nacional de Recursos, adjuntando la descripción que
             define a cada categoría y la población a la que está
             referida. Se consideran cuotas básicas aquellas por las
             cuales el usuario adquiere el derecho a las prestaciones
             incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de
             octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas
             y complementarias;
        b)   todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
        c)   todas las cuotas de afiliaciones parciales; y
        d)   todas las tasas moderadoras y copagos.
   2    El número de:
        a)   afiliados individuales por categoría;
        b)   afiliados colectivos por categorías; y
        c)   afiliados parciales.

   Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos:
   a)   en los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación
        del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2017;
        y
   b)   en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al de la
        comunicación, la correspondiente a los meses subsiguientes.
        Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente al
        del vencimiento de la comunicación sin que se formulen
        observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas
        y de Salud Pública, los valores declarados quedarán confirmados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 14.

Artículo 12

   Asimismo, y conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo precedente, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17 del Decreto N° 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 13

   El incremento máximo autorizado en los Artículos 3° y 4° del presente Decreto sólo podrá ser aplicado hasta en el mes siguiente al de su entrada en vigencia, no pudiendo ser llevado a cabo en fecha posterior.

Artículo 14

   El valor de la cuota básica, definida en el literal a) del numeral 1) del Artículo 11 del presente Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008 de 3 de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y complementarias, así como de los impuestos que correspondan.

Artículo 15

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán incluir, en forma visible, en los recibos de cobro correspondientes al mes en que se aplique el incremento máximo autorizado por el presente Decreto, el siguiente texto: "El aumento máximo de la cuota básica autorizado por el Poder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2017, es de 0.96% (cero con noventa y seis por ciento)". En los recibos de cobro emitidos en los meses subsiguientes, deberán incluir el siguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto por el Poder Ejecutivo, no está autorizado incrementar el valor de la cuota básica en el presente mes".

Artículo 16

   El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser pasible de la aplicación de las sanciones previstas por las Leyes N° 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BASSO
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