SE ESTABLECE QUE EL BANCO CENTRAL DISPONGA QUE LAS TASAS DE INTERESES Y OTROS CARGOS SE REGULEN POR EL LIBRE JUEGO DE LA OFERTA Y LA DEMANDA




Promulgación: 01/08/1979
Publicación: 24/08/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 347
  Visto: lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 14.887 de 27 de abril
de 1979.

  Considerando: I) Que el mismo consagra la posibilidad de que el Banco
Central del Uruguay disponga que las tasas de intereses y otros cargos se
regulen por el libre juego de la oferta y la demanda o se fijen tasas
máximas aplicables a aquéllos;

II) Que las potestades del Banco Central del Uruguay en la materia están
referidas a prestaciones de dinero u operaciones financieras;

III) Que es conveniente, en aras de la seguridad de los contratantes,
determinar con precisión cuales son las operaciones de las cuales se
deriven prestaciones cuyos topes pueden eventualmente reglamentarse por el
Banco Central dentro de los límites legales.

  Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Banco Central del Uruguay podrá disponer que las tasas de intereses,
compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros recargos, en
las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras sean las que
resulten del libre juego de la oferta y la demanda.

Artículo 2

   El Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas máximas de intereses,
compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos en las
prestaciones de dinero realizadas por instituciones o empresas financieras
o por particulares.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay podrá asimismo fijar tasas máximas de
intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros
gastos para otras operaciones financieras, sean realizadas por
instituciones o empresas financieras o por particulares.

Artículo 4

   A los efectos de esta reglamentación se consideran operaciones
financieras aquellas de las cuales resulta para alguna de las partes la
obligación de pagar una suma de dinero diferida en el tiempo.

Artículo 5

   Cuando la operación financiera acceda o se relacione con un negocio de
naturaleza civil o comercial, la potestad del Banco Central del Uruguay
quedará limitada a la posibilidad de fijar las tasas máximas de intereses,
compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos que
podrán devengar las sumas de dinero cuyo pago sea diferido en el tiempo.

Artículo 6

   La potestad del Banco Central del Uruguay refiere únicamente a las
sumas de dinero debidas que derivan del cumplimiento puntual de las
obligaciones. Queda excluida de esa potestad cualquier suma de dinero que
las partes convengan pagar como indemnización o pena por el retardo o el
incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - MANUEL J. NUÑEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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