FUNCIONARIOS. SALARIO




Promulgación: 29/06/1988
Publicación: 15/11/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 826
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 107.
 Visto: el artículo 107 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

 Resultando: que el mencionado artículo 107 establece que los funcionarios
presupuestados o contratados de la Dirección General Impositiva
actualmente afectados al cumplimiento de funciones de computación podrán
optar por su incorporación a un régimen de retribuciones asimilado al de
los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la
Nación.

 Considerando: que es necesario reglamentar los procedimientos a seguir y
establecer los títulos habilitantes y demás requisitos que deberán
acreditar los funcionarios para su incorporación al régimen de referencia.

 Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Los funcionarios presupuestados o contratados de la Dirección General
Impositiva, que a la fecha de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,
estaban afectados al cumplimiento de las funciones de Ingeniero de
Sistema, Analista-Programador, Operador de Sistemas o Digitador podrán
optar, antes del 30 de enero de 1989, por su incorporación a un régimen de
retribuciones asimilado al de los funcionarios del Centro de Computación
de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 2

  La Dirección General Impositiva, en un plazo de 60 (sesenta) días,
determinará en base a los requisitos que se establecen en anexo que se
agrega y forma parte de este decreto, a qué categoría de retribuciones
corresponde asimilar a los funcionarios que cumplen funciones determinadas
en el artículo 107 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. 

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (anexo).

Artículo 3

  Los funcionarios afectados a funciones de computación que hayan hecho
uso de la opción de incorporación al régimen previsto y luego desistieran
de la misma no podrán nuevamente solicitar su incorporación al régimen de
retribuciones que se reglamenta.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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