Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 19.
Artículo 7
El dueño de un predio podrá construir las obras detalladas en los
artículos 4, 5 y 6 sin necesidad de solicitar autorización al Ministerio
Competente mencionado en el Código de Aguas, siempre que las aguas
acumuladas se destinen a usos domésticos tales como bebida e higiene
humanas, bebida del ganado, lavado de construcciones, instalaciones y
equipos, riego de jardines y pequeñas huertas cuya producción se destine a
consumo doméstico, u otros aprovechamientos de similar significación.