EVALUACION DE CONFORMIDAD DE EQUIPOS Y ARTEFACTOS QUE CONSUMEN ENERGIA PARA EL USO EFICIENTE DE LA ENERGIA




Promulgación: 22/09/2009
Publicación: 01/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 872
Referencias a toda la norma
VISTO: El Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre Cambio Climático aprobado por Ley Nº 17.279 del 23 de noviembre de
2000, que establece la necesidad de contribuir con un desarrollo
sustentable y la reducción de las emisiones de gases de efecto
invernadero, y la necesidad de proceder a la implementación de un sistema
de etiquetado de eficiencia energética de equipos y artefactos que
consumen energía, cualquiera sea su fuente, y que sean destinados a su
comercialización dentro del territorio nacional, que garantice el uso
eficiente de los recursos energéticos y consecuentemente contribuya con la
reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como con la
disminución de las importaciones de energía del país;

RESULTANDO: I) que el 13 de agosto de 2004 se suscribió el Acuerdo
Subsidiario del Contrato de Donación entre la República Oriental del
Uruguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, por el cual
la República recibe una donación del Fondo Global Ambiental para la
ejecución del Proyecto de Eficiencia Energética;

II) que dicho acuerdo prevé que el Ministerio de Industria, Energía y
Minería actuando a través de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología
Nuclear implementará dos componentes del mencionado Proyecto de Eficiencia
Energética:

(a)     el Desarrollo del Mercado de Eficiencia Energética,

(b)     el Gerenciamiento del Proyecto de Eficiencia Energética;

CONSIDERANDO: que en el marco de las actividades orientadas al Desarrollo
del Mercado de Eficiencia Energética, descritas en el Manual de
Operaciones del Proyecto de Eficiencia Energética, se incluye el
desarrollo e implementación de un programa de etiquetado y estándares de
aplicación nacional;

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en la normativa citada y en el
artículo 14, literal m, de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en territorio nacional, que con posterioridad al presente Decreto se establezcan, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda, cuyo acceso será universal y gratuito a través de las páginas web www.miem.gub.uy y www.eficienciaenergetica.gub.uy, en el marco del convenio celebrado con el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para cada equipamiento el Ministerio de Industria, Energía y Minería establecerá en cuanto a su evaluación de conformidad, una etapa transitoria de adhesión voluntaria seguida de una etapa definitiva que será obligatoria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Durante la etapa transitoria correspondiente a cada equipamiento, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación con presencia comercial en el país y reconocido por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A partir de la fecha que para cada equipamiento se establezca como comienzo de la etapa definitiva, el Certificado de Conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética deberá ser otorgado por un Organismo de Certificación acreditado por el Organismo Uruguayo de Acreditación (OUA). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Obtenida la Certificación de Conformidad en la forma establecida para la etapa de adhesión voluntaria o para la definitiva, el fabricante o importador deberá tramitar ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua los registros o autorizaciones que dicha Unidad establezca para el uso de la etiqueta de eficiencia energética, previo a su comercialización. Conforme a lo anterior, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua reglamentará la forma en la que se realizarán los mencionados trámites. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 5.

Artículo 6

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua publicará en su sitio web la información actualizada de los equipamientos que cuenten con el registro o autorización para el uso de la etiqueta de eficiencia energética. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 6.

Artículo 7

   Las características de las etiquetas, así como su formato y ubicación, serán establecidas por el Ministerio de Industria, Energía y Minería en base a la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda para cada equipamiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 7.

Artículo 8

   Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las asociaciones que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en forma semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el mercado local de los equipamientos alcanzados por la presente reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia, información cuya confidencialidad garantizará la Dirección mencionada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 8.

Artículo 9

   El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto dará lugar a la aplicación de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, conforme a lo establecido en el artículo 2, literal L), de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 9.

Artículo 10

 Los Organismos de Certificación actuantes informarán a la Unidad
Reguladora de los Servicios de Energía y Agua, las altas y bajas de los
certificados expedidos.

Artículo 11

 El Organismo Uruguayo de Acreditación informará a la Unidad Reguladora de
los Servicios de Energía y Agua las altas y bajas de las acreditaciones
otorgadas.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y, cumplido, archívese.

RODOLFO NIN NOVOA - RAUL SENDIC
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