Fecha de Publicación: 01/10/2009
Página: 7-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 8

 Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las asociaciones
que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional de Energía y
Tecnología Nuclear del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en
forma semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el
mercado local de equipos y artefactos alcanzados por la presente
reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia, información
cuya confidencialidad garantizará la Dirección mencionada.
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