Los fabricantes y los importadores, por sí o a través de las asociaciones que los agrupan, deberán informar a la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en forma semestral, la estimación de las cantidades comercializadas en el mercado local de los equipamientos alcanzados por la presente reglamentación, discriminados por tipo y clase de eficiencia, información cuya confidencialidad garantizará la Dirección mencionada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 125/022 de 11/04/2022 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/009 de 22/09/2009 artículo 8.