EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES. KITS DE AUTOMOVILES PARA EL SERVICIO DE TAXIMETROS Y VEHICULOS DE ALQUILER




Promulgación: 23/05/1975
Publicación: 10/06/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1215
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: las distintas gestiones presentadas, con el objeto de posibilitar
la renovación del parque de taxímetros y vehículos de alquiler.

Considerando: I) Que las unidades actualmente en funcionamiento ya han
cumplido su período de vida útil por lo que se hace necesaria su
sustitución a efectos de mantener un eficiente servicio de transporte de
pasajeros;

II) Que es propósito del Poder Ejecutivo compatibilizar la necesidad de
renovación del parque de Automóviles de alquiler, con los objetivos de
promoción de la industria automotriz;

III) Que dentro de los lineamientos expresados se hace imprescindible
tender a reducir los modelos de automóviles a utilizar buscando de esta
forma, un mejoramiento en los requerimientos de mantenimiento del parque;

IV) Que de acuerdo con el número de unidades en uso, se prevé la
renovación total en el término de cinco años;

V) Que las exportaciones compensatorias que se exigen permiten atender la
importación con el menor egreso neto de divisas.

Resultando: I) Lo establecido en el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970
y concordantes, que regula la actividad de la industria automotriz,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase la importación de 800 (ochocientos) Kits de automóviles de
la Cat. C, D1 y D2, destinados a la prestación del servicio de transporte
de personas en alquiler, de acuerdo a las concesiones otorgadas por las
Intendencias de la Capital e Interior libre de recargos, derechos
aduaneros, impuestos a las importaciones, tasas consulares y demás
gravámenes a la importación o aplicados en ocasión de la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Autorízase repetir la importación citada, durante los años 1976, 1977,
1978 y 1979.

Artículo 3

   Las unidades que se autorizan al amparo de este decreto serán
destinadas a los siguientes servicios:

A)   Cuatrocientos sesenta (460) unidades para el servicio de taxímetros
     de Montevideo.

B)   Doscientos treinta (230) unidades para el servicio de taxímetros del
     Interior.

C)   Sesenta (60) unidades para vehículos cuya concesión fuera otorgada
     por la Intendencia de Montevideo durante el período de vigencia del
     régimen de chapa libre.

D)   Cincuenta (50) unidades destinadas a automóviles para remise.

Artículo 4

   La prioridad para la adjudicación de vehículos se acordará por
antigüedad de fecha de empadronamiento del vehículos afectado al servicio
de alquiler según las constancias de las respectivas intendencias y al
tiempo durante el cual el vehículo fue exclusivamente destinado al
servicio de alquiler, de acuerdo al sistema que disponga el Ministerio de
Industria y Energía. En caso de idéntico puntaje se procederá por sorteo.

Artículo 5

   En caso de desafectarse del servicio de alquiler antes del término de
cinco años contados desde la fecha de su empadronamiento, los vehículos
autorizados al amparo del presente decreto abonarán íntegramente los
gravámenes que se exoneran por el artículo 1º de este decreto, vigentes a
la fecha de la desafectación.

Artículo 6

   Las importaciones a realizar en cada año deberán ser compensadas en su
totalidad con exportaciones de componentes inscritos en el registro que
establece el artículo 8º del decreto 128/970 de fecha 13 de marzo de 1970.
Las operaciones de exportación deberán ser previas a las de importación.

Artículo 7

   Las empresas ensambladoras nacionales inscritas en el registro creado
por el artículo 2º del decreto 128/970 podrán presentar ante la Comisión
de la Industria Automotriz, programas de importación y armado de unidades,
así como de las exportaciones compensatorias, quedando limitadas a la
presentación de un solo modelo por planta armadora.

Artículo 8

   Los programas de referencia deberán ser presentados, para el año 1975
antes del 30 de junio de 1975, mientras que para los años sucesivos la
presentación deberá efectuarse antes del 30 de setiembre de cada año
inmediato anterior.

Artículo 9

   Los vehículos ensamblados deberán presentar una integración nacional
mínima obligatoria del 25% de acuerdo con las normas establecidas en el
decreto 128/970 y concordantes. La integración nacional podrá ser
sustituida por exportaciones compensatorias de Componentes inscritos en el
registro que establece el artículo 8º del decreto 128/970 de fecha 13 de
marzo de 1970, en un 100%, computado por su valor agregado.

Artículo 10

   La Comisión de la Industria Automotriz aprobará los programas
presentados limitándose a un máximo de dos modelos y no incluyendo "Kits"
cuyos valores FOB comerciales sean superiores a los valores FOB calculados
de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto 247/973 de fecha
5 de abril de 1973 y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   Cuando se presenten programas cuyo número de modelos en su conjunto
superen el número establecido en el artículo anterior, la Comisión de la
Industria Automotriz, dará prioridad, para las respectivas adjudicaciones,
a aquellos casos en que se dé mejor cumplimiento a las siguientes pautas:

a)   Exportaciones de productos del sector, que presenten mayor valor
     agregado nacional.

b)   Menor precio de los "Kits" a importar.

Artículo 12

   La aprobación de los programas a que se refieren los artículos 16º y
siguientes del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970, significará para
cada empresa en particular, el derecho a revalidar automáticamente para el
año siguiente el o los modelos incluidos en el programa, una vez que
demuestre ante la Comisión de la Industria Automotriz el cumplimiento del
mismo en el plazo correspondiente. La reválida automática de referencia se
limitará a una máximo de dos programas anuales consecutivos.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese y archívese.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUAN CARLOS BLANCO - ADOLFO CARDOSO
GUANI
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