FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 47 MINERIA. SUBGRUPO ARENERAS




Promulgación: 13/08/1987
Publicación: 03/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados.

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Areneras", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en el Acta del 18 de junio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Areneras" en un 17% (diecisiete por ciento) con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

   Establécese un salario mínimo de N$ 23.290,00 (nuevos pesos veintitrés mil doscientos noventa) para los trabajadores mensuales y un jornal diario de N$ 1.060 (nuevos pesos mil sesenta), para los trabajadores jornaleros sin incluir el incentivo por asistencia laboral.

Artículo 3

   Este acuerdo no alcanza al personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores.

Artículo 4

   Establécese que todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 17% (diecisiete por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Fíjase a partir del 1º de junio de 1987 la siguiente compensación por desgaste de ropa para los trabajadores del subgrupo en N$ 1.265 (nuevos pesos mil doscientos sesenta y cinco) para los trabajadores mensuales y de N$ 60 (nuevos pesos sesenta) por día para los trabajadores jornaleros. Dicha compensación equivale a la entrega a cada trabajador de dos (2) equipos de ropa por año, uno de invierno y otro de verano. Esta compensación se ajustará en el futuro de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 7

   La compensación por desgaste de ropa no constituye materia gravable por ninguna clase de aportes y no generan beneficios de seguridad social u otros tales como: Salario Vacacional, Sueldo Anual Complementario, Licencia, Indemnización por Despido y Seguro por Desempleo.

Artículo 8

   Ratifícase la plena vigencia del Acuerdo Laboral complementario publicado en el "Diario Oficial" Nº 19.924, de 27 de febrero de 1972, en lo relativo a la Incentivación por Asistencia Laboral (cláusula 7ª) para el sector.

Artículo 9

   El monto a pagarse por concepto de Incentivo por Asistencia Laboral es el equivalente al 10% (diez por ciento) del salario básico de cada trabajador.

Artículo 10

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 11

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 12

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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