REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.411. CONCURSOS DE OBRAS LITERARIAS. GRAN PREMIO NACIONAL DE LITERATURA. PREMIO TRIENAL DE LITERATURA. PREMIOS BIENALES




Promulgación: 03/11/1983
Publicación: 14/11/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 951
Fe de erratas publicada/s: 13/01/1984.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.411 Derogada/o de 10/06/1983.
  Visto: la ley 15.411 de 10 de junio de 1983 que instituye premios a los
autores y a las producciones literarias.

  Considerando: que corresponde reglamentar la misma.

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS LLAMADOS

Artículo 1

  El Ministerio de Educación y Cultura, cuando corresponda otorgar el Gran
Premio Nacional de Literatura, el Premio Trienal de Literatura o los
Premios Bienales, efectuará un llamado a los interesados en concursar, por
medio de publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la Capital
de la República durante los tres primeros días del mes de noviembre del
año de vencimiento del respectivo quinquenio, trienio o bienio.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 13/01/1984, 30/11/1983.

Artículo 2

  En el texto de la publicación se establecerá:
 a) El premio que se adjudicará y el monto del mismo;
 b) El período que se juzga y las categorías que cursan si correspondiere;
 c) La documentación a presentar;
 d) El plazo y lugar para la inscripción.

CAPITULO II - DE LAS INSCRIPCIONES Y LOS REGISTROS

Artículo 3

  La Sección Archivo y Reguladora de Trámite del Ministerio de Educación y
Cultura recibirá las inscripciones para concursar en los premios que
instituye la ley y las remitirá en forma inmediata a la Secretaría de
Comisiones.

Artículo 4

  En el acto de inscripción para el Gran Premio Nacional de Literatura, y
para el Premio Trienal de Literatura deberá presentarse:

 a) Partida de nacimiento del autor cuya candidatura se propone;
 b) Relación circunstanciada y exhaustiva de su obra indicando títulos,
    editoriales, fechas de edición y bibliotecas públicas o privadas en
    las que pueden encontrarse;
 c) Premios y distinciones que hubiera recibido hasta la fecha de su
    postulación;
 d) Partida de defunción si se tratare de autores fallecidos.

Artículo 5

  En el acto de inscripción para los premios bienales deberá presentarse:

 a) Indicación de la obra y de la categoría en que concursa;
 b) Tres ejemplares de la obra y obras que se inscriban;
 c) En el caso de obras éditas, constancia de haber sido editada durante
    el bienio cuya producción se juzga siempre que no surja del pie de
    imprenta inserto en la misma;
 d) Partida de nacimiento del autor, o constancia de radicación en el país
    por más de tres años en el caso de extranjeros cuando se concursa por
    lema o pseudónimo, la documentación a que se refiere este literal
    deberá adjuntarse en sobre lacrado.

  En el acto de inscripción deberá asimismo declararse el nombre, apellido
y dirección del jurado por el que se vota para integrar el respectivo
tribunal.

Artículo 6

  La Secretaría de Comisiones del Ministerio de Educación y Cultura abrirá
un registro especial en el cual serán inscriptos los postulantes al Gran
Premio Nacional de Literatura o al Premio Trienal de Literatura, del 1º al
31 de diciembre del año de vencimiento del respectivo quinquenio o
trienio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 7

  La Secretaría de Comisiones llevará asimismo un registro de las obras
que se inscriban para los Premios Bienales y será el custodio de la
documentación que se presente en el acto de inscripción.

Artículo 8

  El registro tendrá carácter permanente pero para cada bienio se cerrará
la inscripción el 31 de enero inmediato al vencimiento del mismo.
  En el registro deberá constar:

 a) El nombre de la obra que se inscribe;
 b) La categoría en la que concursa;
 c) El nombre, lema o pseudónimo del concursante;
 d) El nombre y dirección del jurado por el que vota el concursante para
    la integración del Tribunal;
 e) El número con que se registró la inscripción en la Sección Archivo
    y Reguladora de Trámite. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

CAPITULO III - DE LA DESIGNACION E INTEGRACION DE LOS TRIBUNALES

Artículo 9

  El Ministerio de Educación y Cultura designará los miembros de los
Tribunales que corresponda antes del 15 de marzo del año siguiente al
quinquenio, trienio o bienio respectivo.

Artículo 10

  Para la integración de los tribunales que entenderán  en los premios
bienales, la Secretaría de Comisiones dentro de los diez días siguientes
al de la designación del representante del Ministerio de Educación y
Cultura proclamará, previo escrutinio del que se labrará acta notarial el
electo por los concursantes en el acto de la inscripción y le notificará
la designación dentro de los veinte días siguientes los miembros ya
designados elegirán de común acuerdo el tercer miembro, comunicado su
decisión a la Secretaría de Comisiones quien lo notificará en forma
personal.
  Asimismo deberá notificar la integración definitiva del Tribunal de cada
categoría mediante publicación en el "Diario Oficial, y en los diarios de
la capital durante tres días.

Artículo 11

  Los miembros designados para integrar los tribunales dispondrán de un
plazo de diez días a contar del día siguiente al de su notificación para
abstenerse o excusarse de intervenir. Serán causas de abstención o
excusación las previstas en el artículo 784 del Código de Procedimiento
Civil en la que fueran aplicables.

Artículo 12

  De igual plazo dispondrán los concursantes para recusar los miembros de
los tribunales. Serán causas de recusación las previstas por el artículo
786 del Código de Procedimiento Civil en lo que fueron aplicables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 13

  El Ministerio de Educación y Cultura deberá expedirse sobre la
abstención excusación o recusación dentro del plazo de quince días,
debiendo si la aceptara, designar en la misma resolución el miembro
sustituto. Cuando se trate del jurado electo por los concursantes la
designación deberá recaer en el siguiente por número de votos.

Artículo 14

  Si no se hubiera deducido abstención, excusación o recusación o deducida
se hubiera resuelto, antes del 31 de julio del año a que se refiere el
artículo 8º, se procederá a dar posesión de los cargos a los miembros de
los jurados.

CAPITULO IV - DE LA INFORMACION DE LOS JURADOS

Artículo 15

  Cuando corresponda otorgar el Gran Premio Nacional de Literatura o el
Premio Trienal de Literatura, una vez cerrado el período de inscripción el
Ministerio de Educación y Cultura solicitará a la Biblioteca Nacional el
contralor de la relación a que se refiere el literal C) del artículo 6º,
la que deberá producir y remitir su informe en un plazo de cuarenta y
cinco días.

Artículo 16

  Los interesados podrán hacer llegar al Ministerio de Educación y Cultura
la documentación que estimen necesaria para su mejor conocimiento de su
labor.

Artículo 17

  La Secretaría de Comisiones reproducirá la relación de la Obra del
autor, el informe de la Biblioteca Nacional y la documentación que
hubieran hecho llegar los interesados en tantos ejemplares como sean
necesarios a fin de que cada uno de los miembros del Tribunal actuante
cuente con elementos de juicio para adoptar resolución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

  Al tomar posesión del cargo los miembros del Tribunal que juzgará el
Gran Premio Nacional de Literatura o el Premio Trienal de Literatura,
recibirán un ejemplar de la documentación a que se refiere el artículo
anterior.

Artículo 19

  Cuando se trate de los Tribunales de juzgar los premios bienales, en la
misma oportunidad, se les hará entrega a cada uno de los miembros de un
ejemplar de cada una de las obras a juzgar.

Artículo 20

  El Tribunal o sus miembros podrán adoptar todas las medidas que crean
necesarias para completar el conocimiento de las obras o de la labor de
los autores que han de juzgar.

CAPITULO V - DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

Artículo 21

  Los Tribunales deberán reunirse por primera vez dentro de los quince
días de instalados.
  Acordarán el régimen de trabajo, el número de sesiones para la
deliberación y sus miembros en forma individual o conjunta propondrán las
candidaturas para los premios de cuya adjudicación se trate.

Artículo 22

  Los miembros de los Tribunales encargados de fallar en el Gran Premio
Nacional de Literatura, o Premio Trienal de Literatura podrán inscribir
los candidatos que estimen pertinentes, dentro de los quince días de
instalados (artículo 3º de la ley 15.411).

Artículo 23

  Los Tribunales encargados de otorgar el Gran Premio nacional de
Literatura y el Premio Trienal de Literatura, serán presididos por el
Ministerio de Educación y Cultura o por quien éste delegue. Los Tribunales
encargados de otorgar los Premios Bienales serán presididos por el
delegado del Ministerio de Educación y Cultura.

CAPITULO VI - DE LOS FALLOS Y PREMIOS EDICION

Artículo 24

  Los Tribunales adoptarán resolución por mayoría simple de integrantes,
pudiendo por igual mayoría declarar desiertos los premios fundando dicho
fallo expresamente en actas.

Artículo 25

  Los Tribunales dispondrán de un plazo de sesenta días a contar del día
siguiente al de su instalación para expedirse. El fallo deberá ser
comunicado al Ministerio de Educación y Cultura dentro de las veinticuatro
horas siguientes de adoptado.

Artículo 26

  El Ministerio de Educación y Cultura dispondrá de un plazo de veinte
días para proceder a su homología previo control de los aspectos formales.
Referencias al artículo

Artículo 27

  Cuando los Tribunales encargados de otorgar los premios bienales
recomienden la publicación representación o emisión de una obra inédita,
el Ministerio de Educación y Cultura deberá resolver al respecto al
homologar el fallo.

Artículo 28

  El interesado dispondrá de un plazo de diez días a partir de la
notificación del fallo para formular la opción a que se refiere el
artículo 12 de la ley que se reglamente.

Artículo 29

  Formulada la misma por escrito, el Ministerio de Educación y Cultura
deberá publicar, representar o emitir la obra en el plazo de un año a
contar del día siguiente al de la homologación del fallo. Serán de su
cargo las erogaciones que se generan.

Artículo 30

  Cuando corresponda la publicación de la obra se editarán seiscientos
ejemplares como mínimo. En los restantes casos, el Ministerio de Educación
y Cultura a través de sus servicios competentes efectuará tres
representaciones o emisiones, como mínimo.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31

  Los Tribunales sesionarán en la sede del Ministerio de Educación y
Cultura o donde éste indique y éste a través de la Secretaría de
Comisiones brindarán los recursos humanos y materiales necesarios para su
funcionamiento.

Artículo 32

  En los Premios Bienales los Tribunales no se pronunciarán sobre obras,
que a su juicio no pertenezcan al género literario en que han sido
inscriptos.

Artículo 33

  El Ministerio de Educación y Cultura eliminará la candidatura del
interesado que mediante cualquier medio, en forma directa o indirecta,
pretenda ejercer o ejerza influencia sobre los jurados o sus miembros en
beneficio propio o en perjuicio de los restantes candidatos. Los miembros
del jurado deberán comunicar al Ministerio de Educación y Cultura, en
forma inmediata cualquier hecho o intento de esta naturaleza a sus
efectos.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 34

  El Gran Premio Nacional de Literatura se otorgará en el año 1985
debiéndose designar e instalar su Tribunal antes del 31 de julio de ese
año.

Artículo 35

  El Premio Trienal de Literatura se otorgará en el año 1984, debiéndose
designar e instalar su Tribunal antes del 31 de julio de ese año. Juzgará
a los autores por la producción del trienio 1981-1983.
Referencias al artículo

Artículo 36

  Los Premios Bienales se otorgarán en el año 1985, sus tribunales serán
designados y se instalarán antes del 31 de julio de ese año. Juzgarán las
obras éditas del bienio 1983-1984, y las inéditas que se hubieran
inscripto durante el mismo.

Artículo 37

  Comuníquese, etc.

ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA
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