REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE HEMODIALISIS CRONICA AMBULATORIA Y DIALISIS PERITONEAL




Promulgación: 21/08/2008
Publicación: 04/09/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 675
VISTO: la necesidad de actualizar la normativa vigente de las actividades
de los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica Ambulatoria y Diálisis
Peritoneal;

RESULTANDO: I) que, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 179/989 de 18 de
abril de 1989 se dictan normas para la actividad de dichos Centros y
Servicios;

II) que, estas actividades son actos médicos cubiertos financieramente por
el Fondo Nacional de Recursos, creado por la Ley Nº 16.343 de 24 de
diciembre de 1992;

CONSIDERANDO: I) que, las citadas actividades forman parte de la
asistencia médica, cuya planificación y contralor corresponden al
Ministerio de Salud Pública;

II) que, es necesario reformar, actualizar y adecuar la normativa relativa
a las plantas físicas donde se efectúan diálisis crónicas y a los recursos
humanos y materiales que se utilicen, en función del desarrollo científico
- tecnológico;

III) que, asimismo, deben establecerse reglas que permitan a la Comisión
Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos controlar esta
actividad y realizar el seguimiento de los enfermos dializados;

IV) que, el marco normativo propuesto se encuentra acorde con las
necesidades de los usuarios y de las técnicas que brindan los
establecimientos de Hemodiálisis;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE HEMODIALISIS CRONICA AMBULATORIA

Artículo 1

 Toda organización que instale servicios de Medicina Altamente
Especializada donde se realice hemodiálisis crónica ambulatoria deberá
cumplir con los requisitos que se establecen en el presente Decreto y
previo a su funcionamiento solicitar la autorización del Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la
habilitación correspondiente.

Artículo 2

 La hemodiálisis crónica se realizará en Centros o en Servicios de
Diálisis.

Artículo 3

 Se entenderá por Centro de Hemodiálisis Crónica aquel que estando fuera
de cualquier estructura de prestación de servicios hospitalarios o
sanatoriales, realiza hemodiálisis en pacientes con insuficiencia renal
crónica extrema.

Artículo 4

 Se entenderá por Servicio de Hemodiálisis Crónica aquel que dentro de una
estructura hospitalaria o sanatorial adecuada y habilitada por el
Ministerio de Salud Pública, realiza hemodiálisis en pacientes crónicos
ambulatorios o internados. Las áreas de asistencia deben ser
independientes de otros Servicios Asistenciales.
Estas áreas deben estar, preferentemente, en planta baja. Las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que instalen un Servicio de
Hemodiálisis Crónica, acompañarán la solicitud de autorización prevista en
el Artículo 1º con un estudio que justifique la necesidad del mismo y su
viabilidad técnica y financiera.

Artículo 5

 Toda solicitud de habilitación de un Centro o Servicio de Hemodiálisis
Crónica deberá especificar si en el mismo se efectuarán tratamientos a
pacientes Ag Hbs positivos (Antígenos superficie positivo) o Ag Hbs
negativos (Antígenos superficie negativo) o a ambos tipos de pacientes.
El Ministerio de Salud Pública autorizará en cada caso las solicitudes de
acuerdo a las necesidades sanitarias del país.

Artículo 6

 Las organizaciones que se habiliten para realizar hemodiálisis crónica,
deberán funcionar preferentemente como Servicios de Hemodiálisis
vinculados a un Area Sanatorial u Hospitalaria, o con un correcto sistema
de referencia y contrarreferencia.

Artículo 7

 Los pacientes que se sometan a tratamiento en Centros o Servicios de
Hemodiálisis Crónica, deberán comunicar al mismo de qué manera logran su
cobertura integral.

CAPITULO II - DE LA PLANTA FISICA

Artículo 8

 Los Servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica funcionarán en un área
especialmente destinada a este fin, la cual deberá ser independiente de
otras áreas de tratamiento, de fácil acceso y con circulación externa
propia.
Deberán disponer de espacios adecuados para el cumplimiento de por lo
menos las siguientes funciones, cuyas especificaciones se establecerán en
la Norma Técnica correspondiente.
a) Sala de Espera de pacientes.
b) Vestuario y baño para pacientes.
c) Area de atención a pacientes: Sala(s) de Diálisis.
d) Enfermería limpia con comunicación directa con la Sala de Diálisis.
e) Enfermería sucia con comunicación al exterior.
f) Almacenamiento de materiales, medicamentos y equipos, bien iluminado,
bien aireado, con estanterías de material resistente a la corrosión.
g) Servicios Sanitarios.
h) Consultorio médico, con un baño adjunto o lavabo.
i) Area de procesamiento de filtros con ventilación adecuada.
j) Escritorio para la Enfermera Universitaria Supervisora.
k) Area de Administración.
Los espacios indicados en los literales b) a j) deberán ser
independientes.
Los Centros deberán prever lugar para vestuario del personal y Servicios
Sanitarios para el mismo.

Artículo 9

 Los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica que asisten pacientes Ag
Hbs positivos y Ag Hbs negativos deberán contar con salas separadas para
el tratamiento de ambos grupos. Se deberán disponer para cada grupo, en
forma independiente de:
a) Servicios sanitarios.
b) Enfermería sucia.
c) Area para conservar material.
El área de enfermería limpia funcionando como centro de distribución del
material, puede ser única.
Cada sector deberá tener su propio personal.

CAPITULO III - DEL EQUIPAMIENTO

Artículo 10

 Todos los Centros y Servicios de Hemodiálisis Crónica deberán contar, por
lo menos, con el siguiente equipamiento cuyas especificaciones se
encontrarán establecidas en la Norma Técnica correspondiente:
a) Oxígeno y su medio de administración.
b) Equipamiento para reanimación y asistencia ventilatoria manual (Ambú,
bolsa con válvula unidireccional y espiratoria, laringoscopio y tubos
endotraqueales, etc.).
c) Mecanismos para asegurar la prestación de servicios de apoyo en caso de
emergencia cardiorrespiratoria.

Artículo 11

 Todo el equipamiento e instrumental deberá ser sometido a un programa de
mantenimiento periódico que deberá ser realizado por Técnico Especialista,
quedando constancia en el Centro o Servicio.

CAPITULO IV - DEL PERSONAL

Artículo 12

 Los Centros que soliciten la autorización establecida en el Artículo 1º
de este Decreto deberán indicar el Médico que ocupará el cargo de Director
Técnico responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud
Pública, así como el restante personal técnico.
El Director Técnico responsable deberá ser un Médico Nefrólogo con una
experiencia documentada en hemodiálisis no menor de 5 (cinco) años.

Artículo 13

 El Director Técnico de cada Institución de Asistencia Médica Colectiva
que instale un Servicio de Hemodiálisis Crónica, será el responsable en el
plano técnico ante el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo
dispuesto en el Artículo 10º del Decreto Ley Nº 15.181 de 21 de agosto de
1981.

Artículo 14

 La Dirección Técnica responsable de cada Centro o Servicio, deberá
presentar al Ministerio de Salud Pública la documentación que acredite la
capacitación y experiencia del cuerpo médico que lo integra.

Artículo 15

 Deberá regirse por las normas de organización dispuestas en la Norma
Técnica en relación a:
a) Cuerpo Médico.
b) Enfermería.
c) Personal de Servicio.
d) Personal de Sala de Reprocesamiento de Dializadores.

CAPITULO V - DE LA PRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 16

 La prestación del servicio y su funcionamiento deberá regirse por la
Norma Técnica vigente en relación a los ítems siguientes:
a) Relacionamiento con el usuario.
b) Atención directa al paciente.
c) Referencia de Usuarios.
d) Historia Clínica.
e) Control del Procedimiento dialítico.
f) Sistema de tratamiento de aguas.

Artículo 17

 El Centro debe ofrecer el seguimiento en relación a:
a) Controles Clínicos: en Hemodiálisis y en Diálisis Peritoneal.
b) Controles Paraclínicos.
c) Cambio de Técnica Dialítica.

CAPITULO VI - DEL CONTROL

Artículo 18

 La Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos,
podrá efectuar el seguimiento y supervisión de los enfermos
hemodializados, así como solicitar los informes sobre la actividad
cumplida, de acuerdo a las normas que establezca en acuerdo con el
Ministerio de Salud Pública quien tomará las medidas que estime
pertinentes.

Artículo 19

 El incumplimiento por parte de los Centros o Servicios que realicen la
prestación de servicios que se reglamenta, de lo dispuesto
precedentemente, facultará a la Comisión Honoraria Administradora del
Fondo Nacional de Recursos a tomar las medidas que juzguen necesarias
hasta la regulación correspondiente.

                               

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20

 Todos los Servicios y Centros de Hemodiálisis Crónica de la República,
deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto dentro de los
180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Diario Oficial, pudiendo
la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos tomar
las medidas que juzgue necesarias para ejercer el control que le compete.

Artículo 21

 El Ministerio de Salud Pública dispondrá el dictado de la norma
correspondiente que recoja la Norma Técnica relativa al Tratamiento
Dialítico, al funcionamiento y prestación de este servicio y actividad
médica, que incluirá las directivas, indicaciones y requisitos para los
Institutos de Medicina Altamente Especializada de Diálisis.

Artículo 22

 Derógase el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 179/989 de 18 de abril de
1989.

Artículo 23

 Comuníquese, publíquese.

RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ
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