CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 11 INDUSTRIA TEXTIL




Promulgación: 31/07/1985
Publicación: 12/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividades.

   Resultando: I) Que por decretos de fecha 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985 fueron integrados las delegaciones de los sectores de empleados y empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo:
 
   II) Que en el Consejo de Salarios correspondiente la Grupo N° 11, Industria Textil, no se ha logrado acuerdo en ninguno de los Subgrupos creados para el sector Tejido de Punto, personal administrativo y 
personal de dirección.

   Considerando: I) Que habiéndose logrado acuerdos por parte de diversos
sectores de actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente diversos sectores de la actividad, se entiende oportuno fijar administrativamente los niveles salariales mínimos para aquellos que no 
lo han alcanzado:

   II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada y al mismo tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

    Atento: a lo dispuesto en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978 
y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

    El Presidente de la República 

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse, con carácter nacional, en un 26% los salarios vigentes
al 1° de marzo de 1985 del personal administrativo y de Dirección del
Grupo N° 11, Industria Textil, con vigencia desde el 1° de junio de 1985
y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 6.

Artículo 2

   Dispónese que las empresas podrán descontar del incremento establecido
en el artículo anterior las cantidades pagadas al personal administrativo y de Dirección, a cuenta del mismo.

Artículo 3

   Fíjanse, con carácter nacional, en N$ 8.500 el salario mínimo para la
categoría cadete del personal administrativo, y en N$ 18.600 el salario mínimo para la categoría encargado sin máquina del personal de Dirección, de la Industria Textil con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Determinanse los salarios mínimos por categorías del personal administrativo aplicando sobre la base del salario mínimo establecido en el artículo 3° para la categoría cadete, un incremento porcentual similar
a las diferencias porcentuales existentes en el convenio colectivo suscrito el 15 de diciembre de 1967 entre la Asociación de Industria Textiles del Uruguay y el Personal Administrativo de la Industria textil, con vigencia a partir del 1° de junio de 1985. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Determínanse los salarios mínimos por categorías del personal de Dirección aplicando sobre la base del salario mínimo fijado en el 
artículo 3° para la categoría encargado sin máquina, un incremento porcentual similar a las diferencias porcentuales existentes en el convenio colectivo publicado en el Diario Oficial N° 17.718 de 23 de noviembre de 1967, suscrito entre la Asociación de Industriales Textiles 
del Uruguay y el personal de Dirección de la Industria Textil, con vigencia a partir del 1° de junio de 1985. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Establécese que cuando por aplicación del incremento salarial de carácter general dispuesto en el artículo 1°, los salarios del personal administrativo y de Dirección no alcanzaren los montos mínimos por categorías determinados de conformidad con los artículos 4 y 5 del presente decreto, deberan ajustarse a los mismos.

Artículo 7

   Homológanse en todos sus términos los convenios suscritos el 30 de marzo de 1985, entre el Congreso Obrero Textil, la Asociación de Industriales Textiles del Uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el 25 de abril de 1985 entre el Congreso Obrero Textil, el Punto Industriales del Uruguay y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 8

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985 en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 9

   Durante el Período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO.- HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
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