FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 9 CAPITULO I FARMACIAS HOMEOPATIAS Y HERBORISTERIAS




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 26/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías, Herboristerías" y Capítulo II "Distribuidores de Especialidades Farmaceúticas", se lograron los acuerdos suscritos en actas de los días ocho y tres de julio de mil novecientos ochenta y siete respectivamente.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

CAPITULO I FARMACIAS HOMEOPATIA HERBORISTERIAS

Artículo 1

    Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 9 Capítulo I "Farmacias, Homeopatías, Herborísterías", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

                                                          Mensual
                                                             N$
Mandadero                                               21.502.00
Limpiadora                                              21.866.00
Sereno                                                  25.146.00
Auxiliar administrativo                                 25.146.00
Auxiliar                                                25.146.00
Vendedor de segunda                                     27.770.00
Cajero                                                  27.770.00
Vendedor de primera                                     30.612.00
Vendedor especializado                                  33.453.00
Encargado                                               38.482.00
Encargado general                                       43.730.00
Gerente                                                 49.852.00 

Artículo 2

    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir un ingreso inferior al 18% (dieciocho por ciento) sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados den la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

     Establécese que en el presente decreto en su Capítulo I) Farmacias, Homeopatías, Herboristerías se incluye personal de dirección, laudándose hasta la categoría de gerente inclusive.

CAPITULO II DISTRIBUIDORES DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS

Artículo 4

    Fíjase con carácter nacional, un aumento general de un 19% (diecinueve por ciento) sobre los salarios mínimos establecidos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 Comercio, Subgrupo Nº 9 Capítulo II) Distribuidores de Especialidades Farmaceúticas, con vigencia desde el 1º de junio del 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 5

    Se fijan los siguientes salarios mínimos:
                                               Mensual
                                                  N$
Cadete                                        22.873.00
Limpiador                                     22.873.00
Acompañante de chofer                         22.873.00
Sereno                                        26.305.00
Cobrador                                      26.305.00
Apartador receptor                            26.305.00
Chofer repartidor                             27.904.00
Recepcionista telefonista                     27.904.00
Operador de sistemas                          37.741.00
Codificador o facturista                      32.023.00
Auxiliar contable de primera                  37.741.00
Auxiliar contable de segunda                  27.904.00
Vendedor                                      32.023.00
Cajero                                        32.023.00
Relacionista                                  37.741.00
Control de recepción y salida de mercadería   37.741.00
Encargado de mantenimiento                    37.741.00
Jefe                                          44.374.00
Auxiliar de tercera                           26.305.00

Artículo 6

    Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 18% (dieciocho por ciento), sobre su remuneración vigente al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición, los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 7

    Establécese que en el presente decreto, en su Capítulo II) Distribuidores de Especialidades Farmaceúticas, no se incluye personal de dirección, fijándose salarios mínimos hasta la categoría de jefe inclusive.

DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS CAPITULOS I Y II

Artículo 8

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 9

    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 10

    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 11

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 12

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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