CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 09/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31,
"Industria del Caucho", se lograron acuerdos por mayoría, los que fueron recogidos en acta de fecha 16 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente usar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - FIJACION DE SALARIOS MINIMOS

Artículo 1

   Establécese que desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 
de 1988, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores 
comprendidos en el Grupo Nº 31 ("Industrias del Caucho")- exceptuados
los del "Recauchutaje" serán los resultantes de incrementar en un 17,78% 
(diecisiete con setenta y ocho por ciento) los salarios mínimos fijados 
por el Poder Ejecutivo al 1º de agosto de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Declárase que los salarios mínimos por categoría, resultantes de la 
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, son los siguientes:

Fabricación de Neumáticos 
Personal Obrero de Producción

                                                             N$
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Aprendiz                                                  1.346,31
Peón                                                      1.826,66
Medio Oficial Nivel 1                                     2.067,78
Medio Oficial Nivel 2                                     2.140,09
Medio Oficial Nivel 3                                     2.211,41
Medio Oficial Nivel 4                                     2.503,58
Medio Oficial Nivel 5                                     2.623,94


                                                             N$
                                                             __

Oficial Nivel 1                                           2.309,98
Oficial Nivel 2                                           2.309,58
Oficial Nivel 3                                           2.623,94
Oficial Nivel 4                                           2.744,59
Oficial Nivel 5                                           2.830,47
Medio Oficiales Niveles A,B, y C                          1.826,05
Oficial Nivel A                                           1.885,99
Oficial Nivel B                                           1.938,03
Oficial Nivel C                                           1.991,14

Personal Obrero de Talleres:  

                                                             N$
                                                             __

Nivel 1                                                   2.742,58
Nivel 2                                                   2.893,64
Nivel 3                                                   3.020,04
Nivel 4                                                   3.140,91
Nivel 5                                                   3.287,60
Nivel 6                                                   3.495,16
Medio Oficial (excl. 1/2 Of. Matricero)                   2.699,21
Medio Oficial Matricero                                   2.889,80
Ayudante Mecánico                                         2.241,42

Personal Obrero Expedición y Almacenes

                                                             N$
                                                             __

Nivel 1 A                                                1.346,31
Nivel 1 B                                                1.885,99
Nivel 1 C                                                1.938,03
Nivel 2 A                                                2.099,88
Nivel 2 B                                                2.248,24
Nivel 2 C                                                2.411,53

Personal Obrero de Servicio Generales y Auxiliares

Nivel 1                                                  2.084,92
Nivel 2                                                  2.374,08
Nivel 3                                                  2.544,40
Nivel 4                                                  2.623,37
Nivel 5                                                  2.986,54
Nivel 6                                                  3.180,07

Personal de Inspección
                                                            N$
                                                            __

Nivel 1                                                  2.228,59
Nivel 2                                                  2.400,00
Nivel 3                                                  2.773,95
Nivel 4                                                  2.957,09
Nivel 5                                                  3.046,33
Nivel 6                                                  3.180,07
Nivel 7                                                  3.438,65
Nivel 8                                                  3.697,29

Personal Administrativo

                                                             N$
                                                             __

Nivel 1                                                  40.779,00
Nivel 2                                                  52.238,00
Nivel 3                                                  60.029,00
Nivel 4                                                  71.758,00
Nivel 5                                                  76.506,00
Nivel 6                                                  82.666,00
Nivel 7                                                  87.432,00
Nivel 8                                                  94.028,00
Nivel 9                                                  97.696,00
Nivel 10                                                102.848,00
Nivel 11                                                108.598,00
Nivel 12                                                113.144,00
Cadete                                                   24.476,00
Ayudante de Ingeniero                                   116.398,00
Cajero                                                  122.980,00

Fabricación de Artículo Varios de Caucho

                                                             N$
                                                             __

Aprendiz                                                  1.410,36
Peón                                                      1.860,72
Medio Oficial                                             2.175,09
Oficial Cilindr.                                          2.404,00
Oficial Trafil.                                           2.404,00
Oficial Prensista                                         2.404,00
Oficial Pesador                                           2.404,00
Molino de Plato                                           2.404,00
Foguista                                                  2.404,00
Ayudante de Foguista                                      2.175,09
Sereno                                                    1.951,06
Oficial Molino Limpio                                     2.582,55
Oficial Negro Humo                                        2.673,75
Medio Oficial Artículos Varios                            1.860,72
Oficial Artículos Varios                                  1.943,75
Oficial Mecánico de Mantenimiento                         2.764,59
Medio Oficial Mec. de Mantenimiento                       2.404,00
Controlador de Calidad                                    2.803,06
Revisador                                                 2.404,00


Personal Obrero Artículos Latex
                                                             N$

Aprendiz                                                  1.410,36
Ayudante Maquinista                                       1.860,72
Operador Máquina                                          2.404,00

Personal Administrativo Artículos Varios y Latex

                                                           N$
                                                           __

Tenedor de Libros                                        88.502,00
Cajero                                                   87.439,00
Cajero sin Garantía                                      79.195,00
Auxiliar Primero                                         72.058,00
Auxiliar Segundo                                         56.283,00
Auxiliar General                                         46.518,00
Auxiliar Tercero(no jorn.)                               33.254,00
Encargado de Almacén                                     71.992,00
Telefonista                                              46.518,00
Cobrador                                                 62.414,00
Auxiliar de Venta                                        46.925,00
Encargado de Expedición                                  46.925,00

CAPITULO II - FIJACION DE AUMENTO PORCENTUAL PARA SALARIOS SUPERIORES A 
LOS MINIMOS

Artículo 3

   Establécese que, a los efectos de este decreto, se entenderá por 
salario superior al mínimo a todo aquel que al 30 de setiembre de 1987, 
superare el nivel de los mínimos oficiales vigentes a esa fecha.

Artículo 4

   Dispónese que, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de
1988, los salarios superiores a los mínimos de los trabajadores
empleados en los sectores "fabricación de artículos de latex" y 
"fabricación de artículos varios de caucho", se determinarán 
incrementando en un diecisiete con setenta y ocho por ciento los salarios
que cada uno de estos trabajadores estuviere percibiendo al 30 de 
setiembre de mil novecientos ochenta y siete.


CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna 
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren 
indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Dispónese que la situación de los trabajadores que desempeñen tareas
no contempladas en el elenco de categorías vigente, se resolverá por el 
Consejo de Salarios del Grupo Nº 31, atendiendo a las categorías 
análogas.

Artículo 7

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un catorce por 
ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de 
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, 
otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de 
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, 
bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9

   Establécese que las disposiciones del presente decreto serán de 
aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 10

   Establésece que las disposiciones de este decreto no se aplicarán al 
personal de Dirección.

Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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