FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES, INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO AUF




Promulgación: 15/01/1987
Publicación: 27/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los de salarios instituidos por decreto
178/985, de 10 mayo de 1985.
  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
  III) Que en el Consejo de Salario correspondiente al Grupo Nº 42
"Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares",
Subgrupo A.U.F (Asociación Uruguaya de Fútbol), se logró el acuerdo
suscrito en acta del día 29 de octubre de 1986, en el cual se acordaron
los incrementos salariales cuatrimestrales para el período 1º de octubre
de 1986 al 30 de enero 1987.
  Considerando:I) que al haberse obviado el cumplimiemto de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos el decreto ley 14.791, de 8
de junio de 1978;
 Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreo ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,


  El Presidente de la República

                              DECRETA

Artículo 1

  Increméntase los salarios de los trabajadores administrativos, técnicos
y de servicios comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y
Sociales,Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "A.U.F."
(Asociación Uruguaya de Fútbol) por el período 1º de octubre de 1986 al 30
de enero de 1987, según las franjas salariales y porcentajes que se
establen: 22% para los trabajadores que perciban al 30 de setiembre de
1986 un sueldo mensual de hasta N$ 30.000, 20% para los trabajadores que
perciban al 30 de setiembre de 1986 un sueldo mensual desde N$ 30.000,00
hasta N$ 60.000,00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Fíjanse las siguientes retribuciones para los trabajadores de
recaudación compredidos en el Subgrupo mencionado en el artículo anterior.

   Encargados.

a)Partidos en que intervienen Nacional, Peñarol e Internacionales.

                                                   N$
   Hasta 10.000 entradas vendidas.
   Jornal base                                     1.682,00
   Complemento por primeras 5.000
   entradas siguientes.                              254,10
   Complemento por cada 5.000 entradas
   o fracción siguientes.                            157,30


b) Otros partidos.

   Hasta 2.000 entradas vendidas.Jornal base.     1.682,00
   Complemento por las 3.000 entradas siguientes.   254,10
   Complemento por cada 5.000 entradas o fracción
   siguiente.                                       157,30
   En todos los casos el Encargado recibirá como
   mínimo y en más de lo que percibe el funcionario
   que gane más la suma de.                         387,20


   Boleteros

                                                      N$

 Boletero Jefe Jornal Base                       1.016,40
Bolero actuante Jornal base                       859,10

Boletero por venta del día del Partido Nacional Peñarol.

                                                      N$

   Boletero Jefe Jornal base.                      1.095,05
   Boletero actuante Jornal Base                     943,80
   Cada Boletero recibirá por su venta un
   complemento por cada 100 entradas o fracción
   mayor de 50 entradas                               60,50


   Porteros.

a) Partidos en que intervienen Peñarol, Nacional
   e Internacionales.

                                                      N$
             Portero Jefe hasta 3.000 entradas vendidas
   Jornal Base.                                    1.016,40

   Portero actuante hasta 3.000 entradas vendidas
   Jornal Base                                       859,10
   Complemento porcada 3.000 entradas o
   fracción siguientes.                               60,50

b) Otros Partidos.
                                                       N$

   Portero Jefe hasta 1.500 entradas vendidas
   Jornal Base                                      1.016,40
   Portero actuante hasta 1.500 entradas vendidas
   Jornal Base.                                       859,10
   Complemento por cada 1.500 entradas o
   fracción siguientes.                                60,50


c) Partidos en que los Socios de Peñarol o de
   Nacional entran Gratis.
                                                       N$
   Portero Jefe, Jornal Base                        1.179,75
   Portero actuante Jornal Fijo                     1.016,40

   Guardianes y Acomodadores.

a) Estadio Centenario.

   Guardias y Acomodadores hasta 5.000
   entradas vendidas, Jornal Base.                    786,50
   Guardianes y Acomodadores de Reservados,
   Palcos, vestuarios, cancha sectores numerados
   etc. Jornal Base.                                  834,90
   Complemento hasta 1.500 entradas vendidas           39,93
   Complemento hasta 25.000 entradas vendidas          79,86
   Complemento por más de 25.000 entradas vendidas    157,30

b) 0tros Fields.
                                                       N$

   Guardianes y acomodadores hasta 1.500
   entradas vendidas, Jornal Base                      786,50   Guardianes
y Acomodadores de Reservados
   Palcos, vestuarios, canchas sectores numerados etc. 834,90
   Complemento hasta 3.000 entradas vendidas.           39,93
   Complemento por más de 3.000 entradas vendidas.      79,86

   Personal a la orden no actuante.
                                                       N$
   Boleteros o Porteros                               605,00

   En caso de que estando a la orden se les solicite su actuación
recibirán el jornal base y complementos que correspondan a su categoría, y
no la suma indicada por estar a la orden. 

Artículo 3

  Establécese que el personal de recaudaciones convocado en los días en
que se realizan ventas anticipadas, percibirá el jornal básico de cada
categoría más el complemento por entradas vendidas, teniendo derecho a
subvención por merienda una vez cumplidas seis (6) horas de labor luego de
pasado esta seis (6) horas y cada cuatro horas subsiguientes percibirán un
complemento de N$ 181,50 (nuevos pesos ciento ochenta y un mil con
50/100). 

Artículo 4

  Detérminase que los jornales básicos corresponden a una jornada máxima
de seis horas: por cada hora complementaria o fracción cumplida se abonará
al personal de recaudación convocado, un quinto del jornal básico de cada
categoría. Así también se determina que cuando el horario de venta o la
jornada cumplida sea menor de seis horas, no corresponderá ninguna
compensación extra.

Artículo 5

  Establécese que en caso de partidas de suspendidos, sin  haberse
habilitado los servicios, se abonará al personal de recaudación convocado,
un viático por locomoción de (trescientos cincuenta nuevos pesos con 90/100 (N$ 350,90).

Artículo 6

 Establécese que las categorías que no figuran en las tablas
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no reciban
incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los
minímos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un
21% para el personal de recaudación, sobre los salarios vigentes al 30 de
setiembre 1986. 

Artículo 7

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 30 de enero de 1987 ningún otro aumneto de salarios podrá ser
trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la
empresa que integra este Subgrupo Salarial. 

Artículo 9

  Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de salarios,
determinará la categoría a la cual deben asimilar dichos trabajadores,
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese etc.- 

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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