REGISTROS PUBLICOS - VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 08/09/1993
Publicación: 15/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 241
    Visto: lo dispuesto por el artículo 508 de la Ley Nº 16.320 de primero
de noviembre de 1992.

    Resultando: I) Que por el mismo se establece un procedimiento
administrativo para justificar el dominio de los vehículos automotores "a
los efectos registrales";

II) La imperfecta redacción de la norma permite concluir en la existencia
de un error en el proceso de elaboración de la Ley por cuanto, de no haber
existido este, la situación planteada en ella es de imposible producción;

    Considerando: I) que el contenido de la norma es casi idéntico al
artículo 18 del Decreto-Ley Nº 15.514 cuya vigencia se encuentra
suspendida hasta el próximo 1º de enero de 1995;

II) que ello lleva al Poder Ejecutivo a la certidumbre de que el
legislador tuvo el propósito de adelantar la vigencia de la referida
disposición, intención que se vería frustrada por un evidente error de
copia en el proceso de su elaboración;

III) que ante la notoriedad de la equivocación corresponde la
reglamentación de la norma atendiendo la finalidad perseguida por el
legislador;

    Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Artículo
168 de la Constitución de la República y artículo 2, inciso 3 de la Ley
16.320 de primero de noviembre de 1992;

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Las personas que al 31 de diciembre de 1992 hayan computado 6 años de
posesión pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño de un vehículo
automotor, podrán solicitar la inscripción del mismo a su nombre por el
procedimiento establecido en los artículos siguientes, siempre que la
última trasmisión de dominio registrada sea anterior al primero de enero
de 1987.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

    La solicitud deberá efectuarse por escrito al Registro de Vehículos
Automotores del lugar donde el bien estuviere empadronado, por las mismas
personas que pretenden la inscripción, debiendo estar sus firmas
certificadas notarialmente y acompañarse de los siguientes recaudos:
    a) Certificado notarial que acredite la posesión del vehículo durante
6 años: o, en su defecto - cuando la justificación del dominio se haga
mediante testigos - testimonio de protocolización de las actas que
contengan las declaraciones tomadas por el escribano autorizante;
    b) Los ejemplares de la primera y última de 10 publicaciones en el
Diario Oficial y en otro diario del lugar donde el vehículo estuviere
empadronado, de un aviso en el cual se anuncia la inscripción que se
pretende y se insta a los interesados a deducir oposición ante la
justicia, haciéndoles saber que la inscripción quedará firme a los efectos
registrales si no se comunica al Registro la oposición deducida dentro del
plazo de 90 días contados desde la última publicación;
    c) Certificados de antecedentes municipales y de información registral
que cubran el período comprendido entre el primero de enero de 1987 y el
31 de diciembre de 1992;
    d) Testimonio por exhibición de la libreta de circulación del
vehículo.

    Tanto la solicitud como la documentación adjunta a la misma deberán
acompañarse de testimonio notarial por exhibición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

    El texto de la solicitud y de las publicaciones a que refieren los
artículos anteriores, serán determinados por la Dirección General de
Registros por medio de instructivos.

Artículo 4

    El Registro procederá a la inscripción provisoria por agregación de
las fotocopias referidas en el inciso final del artículo 2. Transcurridos
90 días desde la última publicación, sin que se haya recibido comunicación
judicial de que se dedujo oposición la inscripción se transformará en
definitiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

    Deducida oposición se estará a lo que la justicia resuelva. Si la
misma fuera comunicada vencido el plazo establecido en el artículo
anterior, el Registro la anotará marginalmente.

Artículo 6

    El procedimiento establecido por la norma que se reglamenta alcanza
únicamente a las situaciones que se encuadren dentro de lo establecido
por el artículo 1 del presente Decreto. Fuera de esos casos, el Registro
sólo inscribirá las sentencias ejecutoriadas de usucapión.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ANTONIO MERCADER
Ayuda