REGLAMENTACION DE LA LEY 18.340, RELATIVA A ADMINISTRACION DE VIVIENDAS PARA JUBILADOS Y PENSIONISTAS DEL BPS. DETERMINACION DE ORGANISMOS COMPETENTES PARA SU DESARROLLO




Promulgación: 24/08/2009
Publicación: 02/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 492
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.340 de 21/08/2008,
      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículos 43 y 45.
Referencias a toda la norma

Artículo 16

   (Causales de revocación de la adjudicación o cohabitación).- Son causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen como solución habitacional:
   a.- No destinar las mismas a vivienda propia y permanente del beneficiario.
   b.- El incumplimiento reiterado de las obligaciones a cargo del beneficiario de efectuar las reparaciones menores y de simple conservación de las mismas, salvo causas justificadas de fuerza mayor.
   c.- La falta de reintegro de las sumas abonadas por el Banco de Previsión Social por reparaciones mayores cuando las mismas respondan a daños causados por culpa del adjudicatario o de los integrantes del núcleo familiar.
   d.- El realizar construcciones, reformas o instalaciones tanto en la vivienda como en los espacios de uso común si existieren, que no hubieren sido previamente autorizadas por el Banco de Previsión Social.
   e.- El causar daños intencionales a la solución habitacional que le fuera otorgada, así como también a los bienes muebles, accesorios y espacios comunes.
   f- La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974. Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contra terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes.
   g.- Ser privados de libertad por la comisión de delitos que traiga aparejada pena de penitenciaría.
   h.- La mejora superviviente de la condición económica del adjudicatario o sucesor, que se traduzca en ingresos que superen los topes previstos por el artículo 1° de la Ley N° 17.217 de 24 de setiembre de 1999, con arreglo a lo dispuesto en la normativa correspondiente. La aplicación de esta causal en el caso del sucesor cuya cohabitación hubiere sido autorizada en virtud de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 6°, solo tendrá lugar en aquellos casos en que la mejora consista en un aumento de los ingresos que percibía a ese entonces.
   i.- El ser o devenir propietario, usufructuario, titular de derechos de uso y habitación, promitente comprador o titular de otros Programas de Vivienda, ya sean públicos o privados. Esta causal operará también en el caso de los copropietarios siempre que el bien constituya o pueda constituir una solución habitacional de acuerdo con la valoración a realizarse por parte de los servicios técnicos del Banco de Previsión Social.
   j.- El superar las personas que cohabitan con el adjudicatario, el número previsto por el artículo 6° inciso 3° de la presente reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 411/019 de 30/12/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 397/009 de 24/08/2009 artículo 16.
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