Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION SECCION I - DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 31
La aplicación del presente decreto estará a cargo de los siguientes
órganos:
a) El Poder Ejecutivo, actuando con los Ministerios de Economía y
Finanzas, Relaciones Exteriores, Industria, Energía y Minería, y
Ganadería, Agricultura y Pesca, que dictará las resoluciones que
fijen medidas provisionales y derechos compensatorios definitivos,
así como la revisión prórroga de estos últimos.
b) Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores,
Industria, Energía y Minería, y Ganadería, Agricultura y Pesca, que
dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales
relativas a la apertura de la investigación, clausura de la
investigación a requerimiento del solicitante, aceptación o rechazo
de compromisos, apertura del procedimiento de revisión y prórroga de
derechos compensatorios o de compromisos y suspensión y clausura de
procedimientos sin aplicación de derechos compensatorios.
c) La Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o la Dirección Nacional
de Industrias (DNI) del Ministerio de Industria, Energía y Minería,
según la naturaleza del producto objeto de investigación, las que en
calidad de autoridad de aplicación sustanciarán los procedimientos
previstos en el presente decreto, emitiendo los dictámenes que en
cada caso correspondan y mantendrá informada a la Comisión Asesora
creada por el artículo siguiente de todos los aspectos vinculados a
la investigación.
Cuando los dictámenes se refieran a los aspectos mencionados en los
literales a) y b) precedentes, las actuaciones deberán ser remitidas, de
inmediato, a la mencionada Comisión Asesora creada por el artículo 3º del
Decreto Nº 142/996, de 23 de abril de 1996, cuyos cometidos son ampliados
por el artículo siguiente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:32, 71, 76, 79, 99 y 104.