Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO XIII - DE LA PUBLICACION Y EXPLICACION DE LAS DETERMINACIONES
Artículo 104
Cuando existan pruebas suficientes para justificar el inicio de una
investigación de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de este
Título, se notificará a los gobiernos de los países interesados cuyos
productos vayan a ser objeto de la investigación y a las partes
interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento, y se publicará en el
Diario Oficial la resolución por la cual se dispone el inicio de la
investigación.
En el acto por el cual se dispone la apertura de la investigación
figurará, o se hará constar de otro modo mediante informe separado y de
fácil acceso para el público, la debida información sobre los siguientes
puntos:
a) país o países exportadores, la descripción del producto de que se
trate y su clasificación en la Nomenclatura Común del MERCOSUR;
b) fecha de inicio de la investigación;
c) descripción de la práctica o prácticas de subvenciones que deban
investigarse;
d) resumen de los elementos sobre los que se basa la alegación de
daño;
e) dirección a la cual han de dirigirse las presentaciones formuladas
por los gobiernos de los países interesados y las partes interesados
y
f) plazos que se den a los gobiernos de los países interesados y
partes interesadas para dar a conocer sus opiniones.