REGLAMENTACION PARA LA APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS




Promulgación: 18/08/2008
Publicación: 29/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 462
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.

TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS
CAPITULO XII - DE LA DURACION Y DEL EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS COMPROMISOS
SECCION I - DEL EXAMEN POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y DEL EXAMEN DEL FINAL DE PERIODO

Artículo 99

 El Poder Ejecutivo podrá mantener o modificar un derecho compensatorio,
por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido como mínimo un año
desde el establecimiento del derecho compensatorio, a pedido del gobierno
del país interesado o de parte interesada acreditada que presente
elementos de prueba suficientes de la necesidad de examen. El gobierno del
país interesado y las partes interesadas acreditadas tendrán el derecho de
requerir a la autoridad de aplicación que examine si es necesario mantener
o modificar el derecho para neutralizar la subvención, si sería probable
que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso que el
derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos.

     99.1. Las solicitudes del gobierno de los países interesados o de las
     partes interesadas deberán contener elementos de prueba suficientes
     de que la aplicación de la medida dejó de ser necesaria para
     neutralizar la subvención, o de que sería improbable que el daño
     continúe o vuelva a producirse si la medida fuera suprimida o
     modificada, o que la medida existente no es, o dejó de ser,
     suficiente para neutralizar la subvención que está causando daño, o
     ambos aspectos.

     99.2. Los pedidos de examen podrán ser presentados a la autoridad de
     aplicación, no más de una vez al año y preferentemente en el mes
     aniversario de la publicación de la decisión de aplicación del
     derecho compensatorio. La apertura del procedimiento de revisión del
     derecho compensatorio será dispuesta por los Ministerios a que se
     refiere el artículo 31, literal b), por resolución conjunta, previo
     pronunciamiento de la Comisión Asesora referida en el artículo 32.

     99.3. En casos excepcionales de cambios sustanciales en las
     circunstancias, y/o cuando fuese de interés del Uruguay, los
     Ministerios a que se refiere el artículo 31, literal b), por
     resolución conjunta, podrán decidir realizar el examen en un
     intervalo menor por requerimiento del gobierno del país interesado o
     de parte interesada.

     99.4. Mientras no fuera concluido el examen, no serán modificadas las
     medidas en vigor. Si como resultado del examen realizado de
     conformidad con el presente artículo, se determinara que el derecho
     compensatorio no está ya justificado, será suprimido inmediatamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 100 y 106.
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