Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO VIII - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS PROVISIONALES
Artículo 71
Sólo se aplicarán medidas compensatorias provisionales si:
I) Se ha iniciado una investigación de acuerdo con las
disposiciones del Capítulo V de este Título y se han dado a los
gobiernos de los países interesados y a las partes interesadas
oportunidades adecuadas de presentar información y hacer
observaciones.
II) Se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la
existencia de una subvención y de que hay daño a una producción
doméstica del Uruguay a causa de las importaciones de los productos
subvencionados; y
III) Se considera que tales medidas son necesarias para impedir que
se cause daño durante la investigación.
71.1. La autoridad de aplicación, cuando corresponda emitirá su dictamen
respecto de la procedencia de la aplicación de medidas provisionales y su
cuantía, remitiendo de inmediato las actuaciones a la Comisión Asesora
referida en el artículo 32.
71.2. La resolución del Poder Ejecutivo disponiendo la aplicación de
medidas provisionales, será notificada a los gobiernos de los países
interesados y a las partes interesadas comparecientes en la investigación,
siendo publicada en el Diario Oficial.