Visto: el artículo 1º de la ley 12.072 del 25 de noviembre de 1953 por
el que se crea el Servicio Nacional de Sangre (SNS) como organismos
dependiente del Ministerio de Salud Pública, con el cometido de organizar
el empleo terapéutico de la sangre y sus derivados.
Resultando: I) Que por iniciativa del Ministerio de Salud Pública se
elaboró un cuerpo normativo con el objeto de dar cumplimiento al mandato
legal;
II) Que en el proceso de elaboración de dichas normas se consultó a la
Comisión Interventora a fin de que el Servicio Nacional de Sangre funcione
con las máximas garantías posibles para una correcta asistencia
hemoterápica.
Atento: a lo dispuesto por la ley 12.072 del 25 de noviembre de 1953,
decretos del 14 de julio de 1954 y del 4 de febrero de 1975 y a lo
preceptuado por la ley 9.202 del 12 de enero de 1934 y decreto-ley 10.384
del 13 de febrero de 1943,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Servicio Nacional de Sangre (SNS) - Unidad Ejecutora del
Ministerio de Salud Pública tendrá como cometido la organización del
empleo terapéutico de la sangre y sus derivados, mediante el cumplimiento
de todas las funciones específicas que le asigna su ley de creación. (*)
Para el cumplimiento del objetivo indicado en el artículo 1º el
Servicio Nacional de Sangre tendrá las siguientes atribuciones:
1) Solicitar y sugerir al Ministerio de Salud Pública la designación del
personal técnico, administrativo y de servicios, de acuerdo con el
sistema de contratación que rige para todas las Unidades Ejecutoras;
2) Elevar anualmente al Ministerio de Salud Públicas el proyecto de
Presupuesto de Sueldos y gastos correspondiente al ejercicio
siguiente, ajustándose para ello a las disposiciones que rigen para
todas las Unidades Ejecutoras;
3) Proponer al Ministerio de Salud Pública las pautas éticas, técnicas
y científicas para que los Servicios de Hemoterapia públicos y
privados realicen la extracción, el procesamiento, la conservación,
el transporte y la utilización de la sangre y sus derivados y
efectuar la supervisión, control y fiscalización correspondientes;
4) Ejecutar los Programas establecidos en el presente Reglamento,
mediante un sistema de coordinación de actividades con los Servicios
de Hemoterapia públicos y privados, del que dependerá la obtención
por éstos en forma preferencial, de los beneficios resultantes de
dichos programas;
5) Proponer al Ministerio de Salud Pública las normas técnicas y
administrativas a que deberán sujetarse los Servicios de
Hemoterapia públicos y privados a efectos de su habilitación para
realizar las coordinaciones establecidas por el numeral anterior y
fiscalizar su cumplimiento;
6) Dictaminar en todo diferendo que se produzca entre los Servicios
de Hemoterapia públicos o privados en la aplicación de las
disposiciones establecidas en los numerales 4) y 5) del presente
artículo, estándose en definitiva a lo que resuelva el Ministro
de Salud Pública;
7) Producir los asesoramientos e informes que corresponda y formular
las recomendaciones y proyectos que estime conveniente para el
mejor cumplimiento del objetivo establecido en el artículo 1º de
este Reglamento;
8) Orientar, coordinar y dirigir todas las actividades de promoción
de la donación voluntaria de sangre en el país;
9) Ejercer el control de calidad de todos los sueros hemoclasificadores
(de origen humano, animal u otros) previa a su comercialización en
el país;
10) Realizar las pruebas de investigación de paternidad que los
organismos oficiales competentes le soliciten;
11) Proponer al Ministerio de Salud Pública, las modificaciones que se
estimen pertinentes al presente Reglamento. (*)
Dentro del Servicio Nacional de Sangre y bajo la supervisión directa de
sus autoridades, actuará un Departamento de Promoción de la Donación
Voluntaria de Sangre que tendrá como cometidos favorecer la concurrencia
voluntaria de donantes y la donación altruista de sangre y coordinar las
acciones de promoción en esta materia de todas las instituciones públicas
y privadas.
Cooperará con este Departamento del Servicio Nacional de Sangre, una
Comisión pro Donantes Voluntarios de Sangre designada por el Ministerio de
Salud Pública, constituida con delegados del Ministerio del Interior, del
Ministerio de Defensa Nacional, del Ministerio de Educación y Cultura, del
Departamento Central de Hemoterapia del Doctor Pedro Larghero, de la Cruz
Roja Uruguay, de la Federación Mutual y de la Asociación Mutual. Asimismo,
se autoriza al Servicio Nacional de Sangre previa anuencia de la
Superioridad a invitar a participar en esta Comisión a otras instituciones
o personas que, a juicio, de las autoridades del Servicio Nacional de
Sangre, puedan cooperar en la promoción de la donación voluntaria.
Esta Comisión durará en sus funciones un período de dos años, al cabo
del cual podrá ser total o parcialmente renovada.
Las instituciones nombradas en el párrafo anterior así como toda otra
institución interesada en promover la donación voluntaria de sangre,
deberán someter a las autoridades del Servicio Nacional de Sangre para su
aprobación, las iniciativas de campañas promocionales que a estos efectos
programen.
En el marco de las directivas que le imparta el Ministerio de Salud
Pública y de acuerdo a sus posibilidades presupuestales el Servicio
Nacional de Sangre podrá:
1) Adquirir con sus propios recursos y distribuir gratuitamente a los
Servicios de Hemoterapia de organismos públicos que se coordinen con
el Servicio Nacional de Sangre en los Programas establecidos en los
artículos 6º y 15 del presente Reglamento, frascos y materiales
descartables para extracción y transfusión;
2) Actuar como agente comprador de estos materiales representando a los
Servicios de Hemoterapia que lo soliciten y con los fondos que para
ese fin dichos Servicios aporten.
Sin perjuicio de las atribuciones asignadas al Servicio Nacional de
Sangre, se establecen los siguientes Programas que funcionarán de acuerdo
con los numerales 4 y 5 del artículo 2º del presente Reglamento:
1) Banco de Sangre de Reserva e Intercambio;
2) Programa de elaboración de sueros hemoclasificadores;
3) Programa de hemoconcentrados;
4) Programa de pre-procesamiento del plasma.
Derogado/s por: Decreto Nº 56/006 de 01/03/2006 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:18, 19 y 23.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/979 de 05/07/1979 artículo 6.
Derogado/s por: Decreto Nº 56/006 de 01/03/2006 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:23.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/979 de 05/07/1979 artículo 7.
Derogado/s por: Decreto Nº 56/006 de 01/03/2006 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:23.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/979 de 05/07/1979 artículo 8.
Programa de elaboración de sueros hemoclasificadores. - Por medio de
este Programa el Servicio Nacional de Sangre efectuará la preparación de
sueros hemoclasificadores. (*)
Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el Servicio
Nacional de Sangre en las actividades del Programa de elaboración de
sueros hemoclasificadores, recibirán en forma preferencial los siguientes
beneficios:
1) Sueros hemoclasificadores de acuerdo a sus necesidades;
2) Análisis para la tipificación de sangres desde el punto de vista
inmunohematológico;
3) Garantía de que en caso de necesidad para el tratamiento de pacientes
portadores de anticuerpos irregulares el Servicio Nacional de Sangre
dentro de lo posible y en un plazo razonable, le proporcionará la
sangre compatible necesaria;
4) Controles de calidad para los sueros hemoclasificadores que se
utilicen en la rutina por dichos Servicios.
A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia públicos y privados
sean considerados coordinados con el Servicio Nacional de Sangre en el
Programa a que refiere el artículo 9º deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Enviar al Servicio Nacional de Sangre, sangres, sueros o plasmas con
Altos Títulos de Anticuerpos (igual o mayor de 1/50) con Anticuerpos
Irregulares, en forma proporcional al número de personas con estas
características detectadas por el Servicio. En su defecto, las
autoridades de dichos Servicios deberán expresas su consentimiento
para que el Servicio Nacional de Sangre entreviste a estas personas
a los efectos de lograr su participación en este Programa, siendo
entonces el Servicio de Hemoterapia correspondiente considerado como
coordinado;
2) Cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas establecidas
por el Servicio Nacional de Sangre para la realización de este
Programa.
Programa de Hemoconcentrados. - Mediante este Programa, el Servicio
Nacional de Sangre, preparará concentrados de glóbulos rojos, plaquetas,
crioprecipitados y otros de similar naturaleza. (*)
Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el Servicio
Nacional de Sangre en las actividades del Programa de Hemoconcentrados,
recibirán en forma preferencial y de acuerdo a las posibilidades del
Servicio Nacional de Sangre los siguientes beneficios:
1) Hemoconcentrados globulares excedentarios elaborados con sangre de
donantes propios del Servicio Nacional de Sangre;
2) Componente o derivados elaborados a partir de donantes o sangre y
plasmas frescos enviados por los Servicios de Hemoterapia;
3) Controles de calidad de los componentes producidos en los propios
Servicios de Hemoterapia. (*)
A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia sean considerados
coordinados con el Servicio Nacional de Sangre en el programa a que
refiere el artículo 12 deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Enviar donantes o sangre y plasma frescos en forma proporcional al
número de extracciones que realicen, para la elaboración de
componentes y factores;
2) Cumplir con las especificaciones técnicas y administrativas
establecidas en el Servicio Nacional de Sangre para la realización
de este Programa. (*)
Programa de preprocesamiento del plasma. - Mediante este Programa el
Servicio Nacional de Sangre recogerá, acondicionará y congelará plasmas
excedentarios y de descarte preparándolos para su fraccionamiento
posterior. (*)
Aquellos Servicios de Hemoterapia que se coordinen con el Servicio
Nacional de Sangre en el Programa preprocesamiento del plasma, recibirán
en forma preferencial plasma congelado para uso terapéutico, o las
fracciones proteicas que se obtuvieran del plasma recogido mediante este
Programa. (*)
A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia públicos y privados
sean considerados coordinados con el Servicio Nacional de Sangre en el
Programa a que se refiere el artículo 15 deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Enviar al Servicio Nacional de Sangre el plasma excedentario o sangre
de descarte en forma habitual;
2) Cumplir con las especificaciones técnicas y administrativas
establecidas por el Servicio Nacional de Sangre para la realización
de este Programa. (*)
Los plasmas, sangres, sueros, etc., enviados por los Servicios de
Hemoterapia a otros Servicios o al Servicio Nacional de Sangre, dentro de
los Programas, establecidos por los artículo 6º, 9º, 12º, y 15º del
presente Reglamento, deberán ser tipificados y declarados aptos de acuerdo
a las especificaciones técnicas y administrativas determinadas por el
Servicio Nacional de Sangre.
En caso de diferendo o conflicto entre el Servicio Nacional de Sangre y
los Servicios de Hemoterapia públicos o privados en el funcionamiento de
los Programas establecidos por los artículo 6º, 9º, 12º y 15º del presente
Reglamento se estará a lo que dictamine el Ministro de Salud Pública.
II - DE LOS SISTEMAS DE CREDITO Y CUENTAS CORRIENTES
El Servicio Nacional de Sangre organizará y administrará sistemas de
créditos personales para reconocer las donaciones voluntarias de sangre.
Asimismo registrará a través de cuentas corrientes, las transacciones
realizadas por los Servicios de Hemoterapia entre sí y con el Servicio
Nacional de Sangre, en cada uno de los siguientes Programas:
a) Banco de Sangre de Reserva e Intercambio;
b) Elaboración de Hemoconcentrados;
c) Preprocesamiento de Plasma.
Toda vez que un donante concurra al local propio del Servicio Nacional
de Sangre o a sus Unidades Móviles para donar sangre, ya sea por
iniciativa personal o enviado por un Servicio de Hemoterapia como
participante en la coordinación por Programas establecida en los artículos
precedentes y que apruebe el Examen Inicial de Aptitud que se establezca a
estos efectos recibirá un documento denominado Crédito Personal, expedido
a su nombre por el Servicio Nacional de Sangre válido por un volumen de
sangre o su equivalente en plasma.
Este sistema de créditos personales será organizado de acuerdo a las
siguientes normas:
1) El Crédito Personal será entregado al donante quien será su único
titular no pudiendo éste comercializarlo ni transferirlo.
2) El Crédito Personal extendido al donante tendrá una validez de hasta
12 (doce) meses, dentro de cuyo plazo su titular podrá presentarlo
personalmente ante cualquier Servicio de Hemoterapia del país para
cancelar deudas de sangre propias o de familiares.
3) La aceptación de estos Créditos Personales por los Servicios de
Hemoterapia es obligatoria de acuerdo a lo establecido en el numeral
3o. del artículo 26 del presente Reglamento.
4) El canje de los Créditos Personales por parte de los Servicios de
Hemoterapia ante el Servicio Nacional de Sangre deberá efectuarse
indefectiblemente antes de los 13 (trece) meses de emitidos. (*)
5) Los Servicios de Hemoterapia podrán canjear los Créditos Personales
que reciban únicamente ante el Servicio Nacional de Sangre para la
cancelación de deudas adquiridas por dichos servicios en su
participación en el Sistema de intercambios. (*)
6) El valor adjudicado a cada crédito canjeado con el Servicio Nacional
de Sangre será equivalente a 1 unidad de sangre o hemocomponente.
Para aquellos Servicios de Hemoterapia que demuestren preparar
hemocomponentes, a partir de más del 65% de las unidades extraídas el
año calendario inmediato anterior, el Crédito canjeado con el Servicio
Nacional de Sangre tendrá un valor equivalente a dos unidades de
sangre o hemocomponentes. (*)
(*)Notas:
Numerales 4º), 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 416/994 de
07/09/1994 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:22.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/979 de 05/07/1979 artículo 21.
Las personas que hayan efectuado en un período de 24 (veinticuatro)
meses por lo menos 4 (cuatro) donaciones de sangre en el Servicio
Nacional de Sangre y mantengan en el, últimamente, su condición de
donante periódico, recibirán un crédito personal permanente, intransferible que será válido para cancelar cualquier deuda de sangre de su titular y de sus familiares directos (padres, hijos, cónyuges). La pérdida injustificada de su condición de donante periódico en el Servicio Nacional de Sangre por el titular de un Crédito Personal Permanente dará lugar a la transformación del mismo en un Crédito Personal con las características señaladas en el artículo anterior.
Asimismo se establece la Categoría de Donante Vitalicio para aquellas
personas que hubieran donado sangre más de 30 (treinta) veces al Servicio
Nacional de Sangre y sean mayores de 65 años de edad que será válido
únicamente para cancelar cualquier deuda de sangre de su titular. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 416/994 de 07/09/1994 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 392/979 de 05/07/1979 artículo 22.
La coordinación de cada Servicios de Hemoterapia con el Servicio
Nacional de Sangre en el Sistema de Intercambio establecido por los
artículos 6º, 7º y 8º del presente Reglamento generará la apertura de una
Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se mantenga dicha
coordinación. La registración de estas Cuentas Corrientes se regirá de
acuerdo a las siguientes normas:
1) El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad del
Intercambio realizado por su intermedio;
2) Toda transacción realizada en el marco del Sistema de Intercambio
deberá ser notificada al Servicio Nacional de Sangre;
3) La entrega o la recepción de un volumen de sangre o su equivalente
en plasma por un Servicio de Hemoterapia a otro Servicio o al
Servicio Nacional de Sangre, dentro del Sistema de Intercambio, se
contabilizará en las cuentas corrientes establecidas en este
artículo.
El Servicio Nacional de Sangre enviará periódicamente a los
Servicios coordinados sus estados de cuenta;
4) Los volúmenes de sangre o equivalentes en plasma retirados y no
repuestos por un Servicio de Hemoterapia, no podrán exceder el 0,5%
(cero coma cinco por ciento) de las extracciones anuales de sangre
efectuadas por dicho Servicio al año anterior. El Ministerio de
Salud Pública queda autorizado a efectuar la adecuación que estime
necesaria sobre este porcentaje.
La coordinación de cada Servicio de Hemoterapia con el Servicio
Nacional de Sangre en el Programa de Hemoconcentrados establecido por los
artículos 12, 13 y 14 del presente Reglamento generará la apertura de una
Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se mantenga dicha
coordinación. La registración en estas cuentas corrientes se regirá de
acuerdo a las siguientes normas:
1) El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad de los
ingresos al mismo de sangre o plasma frescos y de la salidas de
componentes equivalentes en las transacciones que realice con los
Servicios de Hemoterapia coordinados en este Programa;
2) La contabilidad a que se refiere el numeral anterior se registrará
en las cuentas corrientes establecidas en este artículo. El Servicio
Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios Coordinados
sus estados de cuenta;
3) El Servicio Nacional de Sangre, previa consulta con los Servicios de
Hemoterapia coordinados en este Programa, establecerá las
equivalencias que correspondan entre un volumen de sangre o plasma
frescos y los hemoconcentrados que se obtengan del mismo;
4) Las unidades de Hemoconcentrados recibidos por un Servicio de
Hemoterapia sin la reposición correspondiente no podrá exceder el
equivalente del 1% (uno por ciento) de las extracciones de sangre
efectuadas por dicho Servicio el año anterior. El Ministerio de Salud
Pública, queda autorizado a efectuar la adecuación que estime
necesaria sobre este porcentaje.
La coordinación de cada Servicio de Hemoterapia con el Servicio
Nacional de Sangre en el Programa de Preprocesamiento de Plasma
establecido por los artículos 15, 16 y 17 del presente Reglamento generará
la apertura de una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se
mantenga dicha coordinación. La registración en estas cuentas corrientes
se regirá de acuerdo a las siguientes normas:
1) El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad del
intercambio de plasma o fracciones proteicas realizado en este
Programa;
2) Toda transacción realizada entre Servicios de Hemoterapia coordinados
en el Programa de Preprocesamiento de plasma deberá ser notificada
al Servicio Nacional de Sangre;
3) La entrega de un volumen de plasma excedentario, de descarte o fresco
por un Servicio de Hemoterapia a otro Servicio o al Servicio Nacional
de Sangre, dentro del Programa de Pre-Procesamiento de Plasma, se
contabilizará a través de sistema de cuentas corrientes establecido
en este artículo.
La entrega de un volumen de plasma congelado o de las fracciones
proteicas correspondientes por el Servicio Nacional de Sangre a los
Servicios de Hemoterapia a través de este Programa, se contabilizará
dentro del sistema de cuentas corrientes referido. El Servicio
Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios
coordinados sus estados de cuenta;
4) Los volúmenes de plasma congelados y las fracciones proteicas
recibidas por un Servicio de Hemoterapia sin la reposición
correspondiente no podrá exceder el 1% (uno por ciento) de las
extracciones de sangre efectuadas por dicho Servicio el año anterior.
El Ministerio de Salud Pública queda autorizado a efectuar la
adecuación que estime necesaria, sobre este porcentaje.
Todos los Servicios de Hemoterapia públicos y privados del país deberán
cumplir las siguientes disposiciones:
1) Obtener a través de sus propios donantes disponibilidades adecuadas
para la cobertura de su demanda diaria de sangre;
2) Informar diariamente al Servicio Nacional de Sangre las existencias
de sangre, plasma y componentes, según el mecanismo administrativo
establecido por el mismo;
3) Aceptar los Créditos Personales emitidos por el Servicio Nacional de
Sangre, dentro del plazo de validez establecido en el presente
Reglamento, para la cancelación de deudas contraídas por reposición
de sangre;
4) Informar al Servicio Nacional de Sangre la detección de personas con
Altos Títulos de Anticuerpos en el sistema ABO (igual o superior a
1/50) y de personas con Anticuerpos Irregulares en los demás sistemas
según las especificaciones técnicas y administrativas establecidas
por el Servicio Nacional de Sangre;
5) Informar al Servicio Nacional de Sangre sobre la participación de las
personas comprendidas en el numeral anterior en Programas de
elaboración de sueros hemoclasificadores realizados por los propios
Servicios de Hemoterapia, según el mecanismo administrativo
establecido por el Servicio Nacional de Sangre;
6) Informar al Servicio Nacional de Sangre la detección de pacientes con
Enfermedad Hemolítica del Recién Nacido y de pacientes que sufran
Accidentes por Incompatibilidad Transfuncional según las
especificaciones técnicas y administrativas establecidas por el
Servicio Nacional de Sangre;
7) Informar al Servicio Nacional de Sangre el número de extracciones y
transfusiones realizadas el año anterior antes del 31 de enero de
cada año.
Queda prohibido en todo el territorio nacional la plasmoferesis, salvo
la que se realice por fines terapéuticos directos. Se exceptúa de esta
disposición al Servicio Nacional de Sangre y a aquellos Servicios de
Hemoterapia a quienes el Ministerio de Salud Pública expresamente
autorice. Estas autorizaciones se otorgarán de acuerdo a criterios
técnicos y administrativos expresos y serán válidas por un período
preestablecido.
Extiéndese por casos de emergencia a los efectos de la ley que se
reglamenta, aquellas situaciones en las que a juicio del Ministerio de
Salud Pública, exista una situación de calamidad pública, con excepción de
la guerra que requiera o puede requerir volúmenes de sangre, plasma o
derivados que superen notoriamente los habituales.
Independientemente del mecanismo de recaudación que se utilice respecto
del impuesto establecido en el artículo 11 de la ley 12.072 las
autoridades del Servicio Nacional de Sangre recibirán mensualmente una
copia fiel de los recibos emitidos por el Estado por tal concepto.
El Ministro de Salud Pública queda facultado para impartir
instrucciones de carácter general de acuerdo con este Reglamento y las
normas legales vigentes.