Fecha de Publicación: 27/07/1979
Página: 259-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

              A los efectos de que los Servicios de Hemoterapia públicos y
privados sean considerados coordinados con el Servicios Nacional de Sangre
en el Programa del Banco de Sangre de Reserva e Intercambio, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:

1)   Contribuir a al formación de sus propias reservas en el Servicio
     Nacional de Sangre mediante el envío de sangre, plasma o componentes
     en forma proporcional a sus extracciones;

2)   Canalizar todos los pedidos de sangre que no pueden ser obtenidos de
     sus existencias propias a través del Sistema de Intercambio del
     Servicio Nacional de Sangre con la obligación de reposición
     posterior, ya sea en créditos personales (Artículo 21), sangre o
     utilizando el saldo favorable de su cuenta corriente;

3)   Entregar sangre cuando el Servicio Nacional de Sangre lo gestione,
     de acuerdo con sus disponibilidades diarias y con derecho a la
     reposición posterior;

4)   Cumplir con las disposiciones técnicas y administrativas establecidas
     por el Servicio Nacional de Sangre para la realización de este
     Programa.
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