REGLAMENTACION DE LA LEY 19.258 RELATIVA A LA CREACION DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 19/11/2018
Publicación: 26/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.258 de 28/08/2014.
   VISTO: la Ley N° 19258, de 28 de agosto de 2014;

   RESULTANDO: I) que, por la citada Ley se crea el Colegio Veterinario del Uruguay como una persona pública no estatal;

   II) que, en su Artículo 51 se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará dicha Ley, en un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su promulgación;

   CONSIDERANDO: que, en virtud de lo expresado, resulta necesario reglamentar la aplicación de dicha norma;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   El Colegio Veterinario del Uruguay es una persona jurídica pública no estatal, que tiene como cometido garantizar el ejercicio de la profesión veterinaria dentro del marco deontológico y diceológico de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014.

Artículo 2

   Estará integrado por todos los profesionales veterinarios que hayan inscripto su título en el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay.

Artículo 3

   Las entidades gremiales integradas por veterinarios, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 39 de la Constitución de la República, serán las únicas competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales, sociales y económicos de sus afiliados, no siendo competente a esos efectos el Colegio Veterinario del Uruguay.
   El juzgamiento de las conductas estrictamente gremiales será competencia de las referidas entidades gremiales, según se establezca en sus estatutos y reglamentos.

CAPÍTULO II - DE LOS COMETIDOS DEL COLEGIO

Artículo 4

   1) Velar para que el veterinario ejerza su profesión, en cuanto al aspecto deontológico, con dignidad e independencia.
   2) Defender el honor de la profesión veterinaria y de sus colegiados.
   3) Vigilar que el ejercicio de la profesión veterinario se cumpla dentro de los valores y reglas contenidos en el Código de Ética Veterinario.
   4) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los veterinarios, así como la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de la competencia correspondiente del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
   5) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de incurrir en prácticas corporativas.
   6) Establecer los deberes del veterinario para mantener actualizado su conocimiento.
   7) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos relativos a la ética, deontología y diceología veterinaria que le sean requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio.
   8) Organizar actividades de educación veterinaria permanente y desarrollo profesional veterinario continuo, vinculados al ejercicio profesional y los preceptos éticos aplicables.
   9) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional de los veterinarios colegiados.
   10) Prestar asistencia técnica y orientación a los colegiados, en relación al ejercicio de la profesión.
   Créase el Departamento de Capacitación Profesional en la órbita del Consejo Nacional, para el cumplimiento de los cometidos establecidos en los numerales 6 y 8 del presente artículo, en coordinación con instituciones públicas y privadas vinculadas a la profesión.

CAPÍTULO III - DEL REGISTRO DE TÍTULOS DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

Artículo 5

   El Colegio llevará un único Registro de Títulos a nivel nacional, que será administrado por el Consejo Nacional y por los Consejos Regionales dentro de su área territorial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Ningún Veterinario podrá ejercer su profesión dentro del territorio nacional, si no se encuentra su título inscripto en el Registro referido en el Artículo anterior, o si la inscripción no se encuentra vigente.

Artículo 7

   Para efectuar dicha inscripción se requiere:
   A) Título profesional de Doctor en Ciencias Veterinarias o equivalente, expedido por las Instituciones públicas o privadas habilitadas en el país y en este último caso que cumplieren con su debido reconocimiento; o habiéndose expedido en el extranjero, haya obtenido su correspondiente reválida.
   B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio de la profesión veterinaria. Las habilitaciones otorgadas por dichos organismos, tendrán carácter de provisorias hasta tanto el Colegio Veterinario informe sobre la inscripción al mismo.
   C) Certificado de estar inscripto en los organismos de seguridad social vinculados al ejercicio profesional.
   El Colegio sólo podrá rechazar las solicitudes de inscripción que carezcan de alguno de los requisitos previstos en este Artículo.
   Los profesionales veterinarios deberán constituir domicilio a todos los efectos, siendo de su cargo, la denuncia de cambio del mismo. Dicho domicilio determinará la pertenencia a un Consejo Regional (Artículo 19 del presente Decreto).

Artículo 8

   Los profesionales veterinarios que, al 30 de mayo de 2022, se encuentren jubilados del ejercicio profesional podrán elegir entre inscribirse o no en el Colegio Veterinario del Uruguay. En el caso de que opten por la inscripción, deberán manifestar su voluntad en tal sentido en el plazo de 15 (quince) días ante la Comisión Electoral, desde la fecha referida, adquiriendo los derechos y obligaciones de los demás miembros activos.
   Asimismo, dichos veterinarios pasan a formar parte del padrón electoral a tener en cuenta para el primer acto eleccionario.
   Podrán renunciar a su condición de miembro activo en cualquier momento.
   El cese de las actividades profesionales por causal jubilatoria no implica la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie solicitud escrita del interesado en ese sentido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 191/022 de 09/06/2022 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 340/019 de 11/11/2019 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 340/019 de 11/11/2019 artículo 2, Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018 artículo 8.

Artículo 9

   La inscripción del título en el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay, será comunicada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro del plazo de 10 (diez) días de efectuada.

Artículo 10

   Se considerará que la inscripción del título no se encuentra vigente:
   A) Cuando el veterinario ha sido sancionado con suspensión temporal del Registro (Artículo 27 Literal D de la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014).
   B) Cuando sea dispuesto por mandato judicial.
   Una vez que la sanción se haya cumplido la inscripción recobrará su vigencia en forma automática.

CAPÍTULO IV - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS VETERINARIOS COLEGIADOS

Artículo 11

   Los veterinarios con inscripción vigente de su título tienen los siguientes derechos:
   a) A ejercer su profesión en todo el territorio nacional.
   b) A ser elector y elegible para el Consejo Nacional, Consejos Regionales y Tribunal de Ética, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 22 de la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014.
   c) A participar en los procedimientos establecidos por la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014 y el presente Decreto para la elaboración y aprobación del Código de Ética.

Artículo 12

   Todos los veterinarios colegiados tienen los siguientes deberes:
   a) Cumplir las resoluciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales.
   b) Acatar los fallos del Tribunal de Ética o en su caso los de apelación ante el Consejo Nacional.
   c) Abonar el aporte mensual previsto en el Artículo 45° literal A de la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014. Para ser elector y elegible se deberá acreditar estar al día con el pago de dicho aporte.

Artículo 13

   A los efectos de este capítulo se entiende por competencias exclusivas aquellas actividades inherentes a la profesión de veterinario, que no pueden ser realizadas por quienes no se encuentren habilitados para ejercer la profesión, o aquellas que éste delegue bajo su supervisión y responsabilidad, en virtud de la especificidad de las mismas y de la idoneidad científico-técnica requerida.
   Son áreas de incumbencia del Profesional Veterinario todas aquellas que vinculen a la profesión veterinaria con las distintas especies animales (en investigación, docencia, extensión, manejo, cuidado, tratamiento, producción, biotecnología, bienestar animal, industrialización), con el ser humano en lo referente a la salud pública (en prevención de zoonosis e inocuidad de alimentos) y con el medio ambiente en lo referente al mejoramiento del mismo.
   Son competencias exclusivas del Profesional Veterinario Colegiado las siguientes actividades:
   1) El diagnóstico y tratamiento de todas las enfermedades de los animales domésticos, salvajes y silvestres, la práctica clínica en todas sus formas, lo cual incluye entre otras cosas la utilización de las distintas técnicas de diagnóstico del estado sanitario, reproductivo y/o nutricional de los animales, cualquiera sea su destino, así como la instrumentación de tratamientos médicos y quirúrgicos y distintas medidas de control de las enfermedades o afecciones que los involucren.
   2) Interpretación y certificación de análisis clínicos y perfiles metabólicos, análisis microbiológicos, parasitológicos, biológicos, imagenológicos y técnicas de laboratorio destinadas al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
   3) La dirección de hospitales universitarios, públicos y privados para animales; establecimientos sanitarios, lazaretos cuarentenarios, refugios, albergues y Parques Zoológicos.
   4) La supervisión médico-quirúrgica de los animales utilizados en la medicina experimental, así como de aquellos utilizados como reactivos biológicos en el ensayo de productos para medicina veterinaria y humana y el destino final una vez utilizados, aplicando las normativas impuestas por la normativa vigente en la materia.
   5) La dirección técnico-sanitaria de los establecimientos industriales, comerciales, de producción, deportivas y de salud, tales como equitación, equino terapia, Polo, entre otros; así como de servicios de protección y de experimentación, que tengan a cualquier título animales o productos de origen animal.
   6) La dirección técnica de los establecimientos industriales que elaboran alimentos terapéuticos destinados a la utilización en animales, así como de los establecimientos comerciales que importan, almacenan o comercializan dichos productos.
   7) La planificación, dirección, coordinación, ejecución y control de la asistencia técnico-sanitaria de los animales bajo cualquier forma, tales como la elaboración de programas de vacunación, planes de saneamiento, entre otros, para todas las especies animales.
   8) La habilitación, fiscalización y certificación, desde el punto de vista higiénico- sanitario de los productos de origen animal y de sus respectivos establecimientos de producción, así como los establecimientos que almacenen o comercialicen dichos productos, pertenecientes a todas las especies animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006 y sus reglamentaciones.
   9) La identificación de defectos, vicios, accidentes y enfermedades, peritaje y exámenes técnicos sobre los animales y sus productos, en cuestiones judiciales o comerciales.
   10) La pericia, examen e investigación reveladora de fraude o intervención dolosa en animales inscriptos en competencias deportivas, en concursos de distinta naturaleza y en exposiciones de reproductores y/o ejemplares de raza.
   11) La enseñanza, planificación, dirección, coordinación, ejecución técnica y el control de todas las técnicas de reproducción y bienestar animal.
   12) La dirección académica de los establecimientos dedicados a la enseñanza de las ciencias veterinarias en todas sus áreas o cursos específicos en veterinaria.
   13) La organización académica de conferencias, congresos, seminarios, simposios y comités destinados a la discusión y estudio de los asuntos relacionados con la actividad de los veterinarios.
   14) La representación de la profesión en entidades públicas y privadas, relacionadas a la actividad profesional.
   15) La asesoría técnica de entidades públicas (Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, etc.) y privadas en el país y en el extranjero, sobre asuntos relacionados con la salud animal y con la condición higiénico sanitaria de los productos de origen animal e inocuidad de los alimentos.
   16) La medicina veterinaria no convencional, como la homeopatía, acupuntura, fitoterapia; la supervisión de las terapias alternativas.
   17) Asesoramiento y participación en las campañas sanitarias, vigilancia epizootiológica, temas de bioseguridad relacionados con los animales tales como las catástrofes epidemiológicas provocadas o naturales, bioterrorismo, entre otros.
   18) La prescripción de productos de uso veterinario para todas las especies de animales.
   19) La Dirección Técnica de producción y congelación de semen, embriones, y material genético de establecimientos de producción de zooterápicos o biológicos para superovulación o para inducción de celo, servicios destinados a la inseminación artificial, transferencia de embriones, control sanitario de los reproductores para colecta de semen, examen andrológico o ginecológico en cualquier especie animal.
   Los profesionales veterinarios podrán participar en otras actividades inherentes a su profesión, tales como: dirección técnica de establecimientos industriales que elaboran alimentos para animales; dirección técnica, asesoramiento y certificación de inocuidad de alimentos para consumo humano.

CAPÍTULO V - DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 14

   El Colegio estará dirigido por:
   A) Un Consejo Nacional, con domicilio en Montevideo y con competencia en todo el territorio nacional.
   B) Cuatro Consejos Regionales, con competencia en sus respectivos territorios, bajo dependencia del Consejo Nacional.

CONSEJO NACIONAL

Artículo 15

   El Consejo Nacional estará integrado por un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales, todos ellos miembros colegiados, con voz y voto que serán electos por un período de tres años y que podrán ser reelectos por un solo período.
   Asimismo contará con el asesoramiento de un Abogado, que será designado por el Consejo Nacional por mayoría simple, teniendo en cuenta sus antecedentes profesionales en el área de la ética. Éste podrá ser cesado en cualquier momento de acuerdo a la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 16

   La representación del Consejo Nacional estará a cargo del Presidente pudiendo éste delegar la representación en otro miembro del Consejo Nacional.

Artículo 17

   El Consejo Nacional tendrá las siguientes competencias:
   a) Elaborar un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento.
   b) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre todos los órganos del Colegio Veterinario del Uruguay, excluyendo al Tribunal de Ética.
   c) Asegurar la ejecución y el cumplimiento de los fallos del Tribunal de Ética, o del Consejo Nacional en su caso.
   d) Organizar y administrar el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay.
   e) Resolver los recursos administrativos interpuestos contra las decisiones de los Consejos Regionales.
   f) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales inscriptos, los que asumirán la obligación de cumplir con la Ley y el Reglamento, los preceptos del Código de Ética Veterinaria y con las reglamentaciones del Colegio.
   g) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con las propuestas que eleven los Consejos Regionales y remitir copia del presupuesto anual aprobado a los Consejos Regionales conforme a lo establecido en la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008.
   h) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a conflictos planteados entre miembros colegiados de diferentes Regionales del Colegio.
   i) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento que regulará el acto plebiscitario previsto en el Artículo 42 de este Decreto, el cual deberá contener lo dispuesto en los Artículos 39 a 44 de la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014.
   j) Elaborar en consulta con la Corte Electoral el Reglamento de Elecciones, que regulará las elecciones del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales, de acuerdo a los Artículos 39 a 44 de la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014.
   k) Asesorar a los Consejos Regionales y miembros colegiados a través de su abogado asesor.
   l) Convocar a sesión extraordinaria a los Consejos Regionales cuando lo estime pertinente.

Artículo 18

   El Consejo Nacional tendrá amplias facultades de disposición y administración sobre los bienes afectados al patrimonio del Colegio. Para enajenar y/o gravar con prenda o hipoteca deberá contar con la aprobación de 4 de los 5 miembros. En cada caso se dictará la resolución correspondiente, la que quedará registrada en las Actas del Consejo, y será ejecutable una vez aprobadas las mismas.

CONSEJOS REGIONALES

Artículo 19

   Existirán cuatro Consejos Regionales que administrarán cada una de las regiones, las cuales comprenderán los siguientes Departamentos:

   a) La Región Metropolitana: Montevideo y Canelones.
   b) La Región Sureste: que comprende los departamentos de Lavalleja, Treinta y Tres, Rocha, Cerro Largo y Maldonado.
   c) La Región Sur Oeste: que comprende los Departamentos de Soriano, Durazno, Florida, Colonia, San José y Flores.
   d) La Región Norte: que comprende los departamentos de Artigas, Salto, Paysandú, Rio Negro, Tacuarembó y Rivera.
   Los Consejos Regionales estarán integrados por tres miembros: un Presidente y dos consejeros, electos conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional (Artículo 15 del presente Decreto).
   Los consejeros deberán residir en alguno de los departamentos que integran la región. El cargo de Presidente será rotativo cada 12 meses, entre los integrantes del Consejo, por cada período.
   La Sede permanente de los Consejos Regionales, se fijará en alguna de las capitales de los departamentos que integran la región, de acuerdo a la disponibilidad locativa y financiera del Colegio Veterinario.

Artículo 20

   Los Consejos Regionales tendrán las siguientes competencias:
   a) Llevar el Registro de los veterinarios colegiados que hayan constituido domicilio en la región.
   b) Asegurar el cumplimiento del Código de Ética.
   c) Evacuar las consultas que le formulen los veterinarios colegiados domiciliados en la región.
   d) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su Presidente y Secretario.
   e) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional.
   f) Actuar corno Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros colegiados o de éstos con terceros.
   g) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio; recibir y difundir a sus colegiados los informes del colegio nacional.
   h) Resolver los recursos de revocación que fueren interpuestos contra sus decisiones, y franquear los recursos jerárquicos ante el Consejo Nacional cuando correspondiere.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONSEJOS NACIONAL Y REGIONALES

Artículo 21

   Cada Consejo en su primera sesión determinará los días y horas en que efectuará sus sesiones ordinarias.
   Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el propio Consejo, o por su Presidente con una antelación no menor a siete días.

Artículo 22

   Es obligatoria la asistencia de los Consejeros a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
   El Consejero que falte a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas sin causa justificada durante un año de su mandato, quedará automáticamente separado de su cargo, siendo sustituido en forma definitiva por el suplente correspondiente.

Artículo 23

   Cada Consejo elaborará y aprobará su reglamento de funcionamiento.

Artículo 24

   Los Consejos podrán sesionar cuando asistan la mayoría simple de sus miembros veterinarios, y tomarán resoluciones por mayoría simple de presentes, siempre que la Ley o este Decreto Reglamentario no requieran mayorías especiales para ciertos casos.

Artículo 25

   Cada Consejo llevará un Libro de Actas, en las cuales deberán constar:

*  fecha de la sesión;
*  hora de comienzo y finalización de la misma;
*  asistencias;
*  inasistencias, y si las mismas son justificadas o no;
*  Orden del Día;
*  decisiones tomadas sobre cada punto del Orden del Día;
*  firma del Presidente y Secretario, luego de que el Acta haya sido
   leída y aprobada en la sesión siguiente.

CAPÍTULO VI - DEL CÓDIGO DE ÉTICA VETERINARIO
                     (DE SU ELABORACIÓN Y APROBACIÓN)

Artículo 26

   Dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a su constitución, el primer Consejo Nacional enviará a cada Consejo Regional un anteproyecto de Código de Ética Veterinario. Cada Consejo Regional dispondrá de un plazo máximo de quince días para poner en conocimiento de los miembros colegiados de la región el proyecto recibido, ya sea mediante correo electrónico o en soporte papel mediante envíos de correo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

   Los veterinarios colegiados dispondrán de un plazo de sesenta días, contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el Artículo anterior, para formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 28

   Dentro de los siete días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el Artículo anterior, el Consejo Regional deberá elevar al Consejo Nacional las observaciones, sugerencias y modificaciones recibidas de los miembros colegiados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 43.

Artículo 29

   Dentro de los treinta días siguientes al del último plazo señalado en el Artículo anterior, el Consejo Nacional redactará el proyecto definitivo, teniendo en consideración las propuestas recibidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 30

   Vencido el término establecido en el Artículo anterior, el Consejo Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo entre todos los veterinarios colegiados, en un plazo de noventa días contados a partir del día siguiente al del vencimiento antes referido.

Artículo 31

   Para su aprobación en el plebiscito, el Código de Ética Veterinario deberá obtener el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los votos emitidos, los que deberán representar por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de veterinarios inscriptos en el Colegio.

Artículo 32

   El voto tendrá carácter secreto y obligatorio.
   El colegiado que no vote en el plebiscito sin causa justificada deberá abonar una multa equivalente a la fijada por la Corte Electoral para los profesionales universitarios.
   Dicha suma deberá ser abonada dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se efectuó.

Artículo 33

   El acto plebiscitario será controlado por la Corte Electoral, quien proclamará el resultado final.

Artículo 34

   Los Consejos Regionales deberán asegurar la instalación de comisiones receptoras de votos en todas las capitales departamentales de la región y procurará la instalación de las mismas en otras localidades de la región.

Artículo 35

   Dentro de los treinta días siguientes a la aprobación plebiscitaria del Código de Ética Veterinario, el Consejo Nacional lo enviará al Poder Ejecutivo, para que éste remita el proyecto de Ley correspondiente al Poder Legislativo.

Artículo 36

   El Código de Ética Veterinario será obligatorio para todos los colegiados a partir de la entrada en vigencia de la Ley correspondiente.

CAPÍTULO VII - DEL TRIBUNAL DE ÉTICA VETERINARIO

Artículo 37

   El Colegio contará con un Tribunal de Ética Veterinario que será funcionalmente independiente del Consejo Nacional.

Artículo 38

   El Tribunal actuará por un período de tres años y estará integrado por cinco miembros veterinarios con voz y voto que deberán tener más de diez años de ejercicio profesional y reconocida idoneidad moral y ética, electos por voto secreto y obligatorio en el mismo acto eleccionario.

Artículo 39

   El Tribunal es competente para entender en todos los casos de ética, deontología y diceología veterinarias que le sean planteados por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio.

Artículo 40

   Los planteamientos o denuncias deberán ser formulados por escrito y dirigidos directamente al Tribunal.
   El Tribunal dispondrá de un plazo de treinta días hábiles desde la recepción del asunto, para expedirse respecto a la pertinencia de su consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.

Artículo 41

   En su primera sesión el Tribunal designará a su Presidente que actuará como tal durante todo el período, y se determinará los días y horarios de sus sesiones ordinarias.
   Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por cualquiera de sus miembros.

Artículo 42

   El Tribunal deberá elaborar y aprobar el Reglamento de Procedimiento que regulará sus actuaciones, incluyendo los siguientes aspectos fundamentales:
   a) el derecho de todo denunciado a ser oído personalmente por el Tribunal;
   b) la obligación de actuar de buena fe;
   c) debido proceso;
   d) imparcialidad.

Artículo 43

   El Tribunal podrá sesionar cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros, y emitirá sus fallos también por mayoría absoluta de sus integrantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 44

   Son causales de suspensión como integrante del Tribunal:
   A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito.
   B) Ser objeto de denuncia fundada, en materia de su competencia, ante el propio Tribunal.

Artículo 45

   Son causales de cese como integrante del Tribunal:
   A) Haber sido condenado por la comisión de delitos o faltas previstas en la legislación vigente.
   B) Haber sido sancionado por el Tribunal por la comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional.
   C) Incapacidad declarada judicialmente.

Artículo 46

   Los miembros del Tribunal deberán excusarse de actuar en aquellos casos en que el denunciante o el veterinario cuya conducta es objeto de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley N° 18.246), pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos naturales o adoptivos, o que se encuentre comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes imponen guardar secreto.

Artículo 47

   Los integrantes del Tribunal deberán abstenerse de actuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por razones de dependencia, sentimientos o interés, vinculadas al denunciante o al veterinario cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender planteos que le atañen directamente dándole lugar al suplente respectivo.

Artículo 48

   El Tribunal podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de gravedad:
   A) Advertencia.
   B) Amonestación.
   C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de desarrollo profesional permanente.
   D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.
   El Tribunal considerará como circunstancia agravante, que lo habilitará a aplicar una sanción de grado mayor, la comisión de faltas anteriores por el miembro colegiado.
   Las sanciones serán registradas en el legajo del miembro colegiado sancionado.

Artículo 49

   La sanción de suspensión en el Registro deberá ser adoptada por una mayoría especial, de al menos cuatro votos conformes de los miembros del Tribunal.
   Cuando el fallo que disponga la sanción de suspensión haya quedado firme o definitivo, el Tribunal deberá comunicar el mismo al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y al Ministerio de Salud Pública en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, remitiendo las actuaciones si correspondiere.

CAPÍTULO VIII - DE LOS RECURSOS

Artículo 50

   De los medios de impugnación de los fallos del Tribunal de Ética.
   Los fallos del Tribunal de Ética podrán ser impugnados con la interposición del recurso de apelación para ante el Consejo Nacional, el cual deberá presentarse ante el propio Tribunal en forma fundada dentro de los 10 (diez) días hábiles y siguientes a la notificación personal del fallo.
   El recurso de apelación será resuelto por el Consejo Nacional. Contra el fallo del Consejo Nacional no se admitirá recurso interno alguno, disponiendo de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles para expedirse, contados a partir del día siguiente al de la presentación del recurso.
   Contra el fallo del Consejo Nacional que resuelva el recurso de apelación podrá interponerse demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos y siguientes al de la notificación del fallo, en lo demás se estará a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 51

   De la impugnación de los actos de los Consejos Regionales.
   Las decisiones de los Consejos Regionales podrán ser impugnadas con la interposición de los recursos de revocación ante el Consejo Regional y, conjunta y subsidiariamente el jerárquico para ante el Consejo Nacional, por razones de mérito y legitimidad, dentro de los 10 (diez) días hábiles a contar del día siguiente a la notificación del acto.
   El Consejo Regional dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso de revocación para instruir y resolver el mismo. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso se configurará la denegatoria ficta.
   Luego de dictada la Resolución que mantiene el acto recurrido o haberse configurado la denegatoria ficta antes mencionada, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico para ante el Consejo Nacional.
   El Consejo Nacional dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
   Dictada la Resolución denegatoria por el Consejo Nacional del recurso jerárquico o configurada la denegatoria ficta, se abrirá la vía jurisdiccional, únicamente por razones de legitimidad, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de veinte días corridos y siguientes a la notificación personal o configuración de la denegatoria ficta.
   El Tribunal dará traslado de la demanda incoada al Colegio Veterinario, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento dispuesto por los Artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

Artículo 52

   De la impugnación de los actos del Consejo Nacional.
   Los actos dictados por el Consejo Nacional podrán ser impugnados con la interposición de recurso de revocación por razones de mérito o de legitimidad, ante el mismo órgano, dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación personal del acto impugnado.
   El Consejo Nacional dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
   Dictada la Resolución denegatoria por el Consejo Nacional del recurso de revocación o configurada la denegatoria ficta, se abrirá la vía jurisdiccional, únicamente por razones de legitimidad, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de 20 (veinte) días corridos y siguientes a la notificación personal o configuración de la denegatoria ficta.
   El Tribunal dará traslado de la demanda incoada al Colegio Veterinario, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento dispuesto por los Artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

Artículo 53

   Disposiciones comunes a todos los medios de impugnación.
   La interposición de los recursos a que refiere este capítulo, tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
   Las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier sentido a los miembros del Colegio Veterinario, tendrán carácter de secreto de sumario, hasta tanto no se agoten todas las instancias recursivas pertinentes.

CAPÍTULO IX - DE LAS ELECCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

Artículo 54

   Las primeras elecciones para elegir los miembros del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética, se realizarán en el segundo semestre del ejercicio 2022.
   El Consejo Nacional, los Consejos Regionales y el Tribunal de Ética se instalarán dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes al acto eleccionario.
   Los Consejos constituidos tardíamente por razones de fuerza mayor, finalizarán su mandato en las fechas previstas en el presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 191/022 de 09/06/2022 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 135/019 de 13/05/2019 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 135/019 de 13/05/2019 artículo 1, Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Los miembros veterinarios del Consejo Nacional serán elegidos por el sistema de representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto y obligatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los veterinarios que componen cada una de las regiones, con el mismo régimen previsto en el Artículo anterior para el Consejo Nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Las listas se integrarán con titulares y doble número de suplentes respectivos, tanto para el Consejo Nacional, Consejos Regionales y el Tribunal de Ética.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Para ser candidato y elector de los Consejo Regionales, los colegiados deberán tener residencia permanente en la región correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 191/022 de 09/06/2022 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

   A los efectos de la realización del primer acto eleccionario del Colegio, créase una Comisión Electoral integrada por:
   a) un delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay;
   b) un delegado de la Facultad de Veterinaria;
   c) un delegado de la Academia Nacional de Veterinaria;
   d) un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   La Comisión, presidida por el delegado de la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay tendrá el cometido de coordinar con la Corte Electoral, la elaboración del Reglamento que regulará el primer acto eleccionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 61.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Esta Comisión deberá constituirse dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto, y tendrá los siguientes cometidos:
   a) elaborar, el proyecto de Reglamento que regulará el primer acto eleccionario, el que deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo VI de la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014, y en el Capítulo IX de este Decreto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación;
   b) convocar a elecciones para elegir el primer Consejo Nacional y los primeros Consejos Regionales y el Tribunal de Ética;
   c) hacer efectiva la toma de posesión de sus cargos de los Consejeros electos.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Si transcurridos 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de este Reglamento, alguna de las entidades referidas en los literales a) al d) inclusive del Artículo 59 no hubiesen designado aún a sus delegados, la Sociedad de Medicina Veterinaria del Uruguay designará los delegados necesarios para la constitución plena de la Comisión Electoral.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Entre la fecha en que la Comisión Electoral convoque a elecciones y la fecha del acto eleccionario deberá mediar un período no menor a 30 (treinta) días.
Referencias al artículo

Artículo 63

   El padrón electoral a los efectos del primer acto eleccionario, estará conformado por la totalidad de los veterinarios habilitados para el ejercicio de la profesión, de acuerdo a los registros de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, al 30 de mayo de 2022.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberá remitir, dentro de un plazo de 10 (diez) días a partir de que le sea requerida, la información correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 191/022 de 09/06/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 340/019 de 11/11/2019 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 340/019 de 11/11/2019 artículo 2, Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018 artículo 63.

Artículo 64

   Serán de cargo de Rentas Generales todos los gastos que insuman las primeras elecciones, así como todo lo necesario para el funcionamiento inicial del Colegio, hasta que éste pueda obtener los recursos previstos en la Ley y el Reglamento.
   Los fondos vertidos por Rentas Generales serán devueltos por el Colegio en un plazo no mayor a 3 (tres) años, en los montos y modalidades que se acordarán con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias al artículo

CAPÍTULO X - DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 65

   Los recursos económicos del Colegio estarán constituidos por:
   A) Un aporte mensual de los veterinarios colegiados, de 0,7% (cero con siete por ciento) del ingreso ficto correspondiente determinado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, ya sea en el ejercicio liberal de la misma o teniendo relación de dependencia con Instituciones públicas o privadas.
   B) Herencias, legados y donaciones.
   C) Rentas provenientes de bienes o valores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 66.

Artículo 66

   Anualmente el Consejo Nacional fijará el monto del aporte previsto en el literal A del Artículo anterior.

Artículo 67

   El aporte mensual de los miembros colegiados correspondiente al ejercicio liberal de la profesión, será depositado directamente por el obligado en la cuenta bancaria o red de cobranzas o lo que al efecto comunique el Consejo Nacional.
   El Consejo Nacional estará facultado para realizar convenios con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, así como con otros organismos públicos y privados que abonen retribuciones a los profesionales veterinarios, para que estos actúen como agente de retención del aporte que le corresponda al profesional afiliado ante el Colegio.

Artículo 68

   El patrimonio del Colegio estará destinado exclusivamente a los fines previstos en la Ley y el Reglamento.

Artículo 69

   El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de abril de cada año, un presupuesto de funcionamiento e inversiones para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio anterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes, los que serán puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación.
   El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio respectivo. A efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo determinará la forma de presentación de los referidos documentos. Toda la documentación correspondiente anteriormente mencionada será enviada para su conocimiento a los Consejos Regionales.

CAPÍTULO XI - DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y EL REGLAMENTO

Artículo 70

   Los Consejos y Tribunales, así como los miembros colegiados, deberán ajustar su actuación a lo previsto en la Ley N° 19.258, de 28 de agosto de 2014 y la presente reglamentación.

Artículo 71

   Los integrantes de los Consejos y Tribunales del Colegio serán responsables por cualquier apartamiento de lo dispuesto en la normativa vigente, conductas que deberán ser tipificadas como falta grave por el Código de Ética.

Artículo 72

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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