VISTO: la necesidad de establecer pautas de competencia y organización en la intervención de los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y Defensa Nacional en relación a las habilitaciones y autorizaciones de las naves de bandera nacional, excluidas aquellas que realizan actividades de pesca, y su afectación a la prestación o realización de servicios comerciales nacionales o internacionales de acuerdo con la normativa vigente.
RESULTANDO: I) El Decreto N° 574/974 de 12 de julio de 1974, por el que se establece la redistribución de las atribuciones y competencias asignadas a las diversas Secretarias de Estado y lo establecido expresamente en su artículo 7° y en especial en los numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 13° en lo concerniente a las materias de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
II) Lo dispuesto en el artículo 5° de la citada norma, en cuanto a las materias de competencia del Ministerio de Defensa Nacional.
III) Lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.650 de 12 de mayo de 1977 y en especial el artículo 9° en la redacción dada por el artículo 263 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 que refiere a las autorizaciones para tráficos o servicios a cumplirse por los buques de bandera nacional.
IV) Que las autorizaciones a que se refiere el numeral precedente son otorgadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con carácter precario y revocable, constituyendo actividades sujetas a regulación.
V) Que la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 en sus artículos 486 a 488 inclusive, crea el Registro de Empresas y Buques afectados al transporte fluvial y marítimo de cargas y pasajeros en servicios nacionales e internacionales que funciona en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte (Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo).
VI) Que la inscripción en el referido Registro de Empresas y Buques afectados es obligatoria y requiere siempre la previa autorización de servicios conforme lo establecido en la normativa indicada en el Resultando III).
VII) Que el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval, tiene entre sus cometidos la matriculación (División Matrículas DIVMA), registro (Escribanía de Marina - ESMAR), inspecciones técnicas (Comisión Técnica - COTEC), el control del cumplimiento de los requisitos técnicos y de seguridad de los buques y/o embarcaciones, habilitando las zonas de navegación de acuerdo a sus características técnicas y otorgando los certificados de navegación correspondientes y la matrícula de los buques (Dirección Registral y de Marina Mercante - DIRME); según lo establecido en la Ley N° 16.387 de 27 de junio de 1993 de Abanderamiento de Buques con sus modificativos y Decretos reglamentarios, Ley N° 12.091 de 5 de enero de 1954 sobre Navegación y Comercio de Cabotaje, Decreto - Ley N° 14.650 de 12 de mayo de 1977 de Marina Mercante de Bandera Uruguaya, Ley N° 3.130 de 20 de noviembre de 1906 de Creación de Escribanía de Marina, Decreto N° 302/983 de 6 de setiembre de 1983 de Reglamento de la Comisión Técnica y Decreto N° 355/998 de 1 de diciembre de 1998 de Reglamento de Arqueo.
VIII) Que al informar el Departamento Letrada del Área Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, manifiesta que no existen observaciones de índole jurídica que formular sobre el Decreto de que se trata.
CONSIDERANDO: que en todos los servicios o tráficos que cumplen los buques y/o embarcaciones de bandera nacional que tengan naturaleza comercial, a excepción de aquellos afectados a la pesca, luego de otorgado el Certificado de Navegabilidad por parte de la Dirección Registral y de Marina Mercante de la Prefectura Nacional Naval, deberá tramitarse con carácter previo al inicio de sus actividades, la correspondiente autorización de tráfico o servicio ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ATENTO: a la normativa citada en los RESULTANDOS que anteceden y a todo lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Todos los servicios fluviales y marítimos nacionales e internacionales que realicen los buques y/o embarcaciones de bandera nacional, de carácter comercial, deberán, previo al inicio de sus actividades, obtener la correspondiente autorización de tráfico o servicio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
La Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, otorgará las autorizaciones de tráfico o servicios comerciales a los buques y/o embarcaciones de bandera nacional, teniendo en cuenta la zona de navegación establecida por la Autoridad Marítima en el Certificado Nacional de Navegabilidad, sin excederse de la misma.
La Prefectura Nacional Naval en su rol delegado de autoridad marítima, por intermedio de sus unidades, controlará en el momento del despacho de los buques y embarcaciones de bandera nacional, que los mismos cuenten con la autorización de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para el servicio que van a realizar.
Créase el Comité de Coordinación que estará integrado por funcionarios de la Dirección Registral y de Marina Mercante y de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo, que tendrá carácter permanente, con la finalidad de comunicación y coordinación de las actividades referentes a las empresas y sus buques y embarcaciones de bandera nacional que realicen tráfico y/o servicios comerciales nacionales y/o internacionales con excepción de la pesca. Dicho Comité de Coordinación deberá realizar las acciones necesarias para asegurar el flujo de información y la coordinación. Deberá establecer procedimientos, protocolos e incorporación tecnológica que sean necesarias para mejorar la eficiencia de los trámites, de acuerdo a los cometidos de cada institución.
Aquellas empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, estuvieran realizando actividades descriptas en el artículo l°, sin el correspondiente permiso o autorización dispondrán de un plazo máximo de ciento ochenta días para su regularización ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.