Reglamentario/a de: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 80.
Artículo 2
No se encuentran incluidos en la disposición anterior los siguientes
casos:
2.1. Los depósitos que leyes especiales indiquen que deban realizarse en
otras instituciones o aquéllas que se realicen fuera de las instituciones
de intermediación financiera.
2.2. Las colocaciones o depósitos en el Banco Central del Uruguay, en la
Tesorería General de la Nación, o en la Corporación Nacional para el
Desarrollo.