VISTO: La necesidad de asegurar certeza en las ofertas de servicios
vinculados al turismo.
CONSIDERANDO: I) Que a esos efectos se estima conveniente que todos los
Operadores de Servicios Turísticos en su actividad referida al turismo
receptivo, expresen los precios de dichos servicios obligatoriamente en
moneda nacional.
II) Que sin perjuicio de ello, podrán además exhibirlos en cualquier otra
moneda.
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 14.335 de
23 de diciembre de 1974 y artículo 84º, numeral 7º de la Ley Nº 15.851 de
24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los Paradores, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías, Centros
de Diversión y Esparcimiento destinados al uso turístico, Empresas de
Arrendamientos Turísticos Inmobiliarios, Agencias de Viajes y cualquier
otro operador turístico en su actividad referida al turismo receptivo,
podrán exhibir a la vista del público sus tarifas y precios de los
servicios que brinda, en cualquier moneda, sin perjuicio de que deberán
ser publicados obligatoriamente en pesos uruguayos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 432/007 de 12/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 372/002 de 25/09/2002 artículo 1.
Los precios referidos en el numeral anterior, deberán incluir también
en pesos uruguayos, los adicionales correspondientes, en forma visible y
permanente, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento.
Los Hoteles, Apart Hoteles, Hosterías, Moteles, Tiempos Compartidos y
Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer, podrán exhibir sus
precios en moneda extranjera, debiendo colocar en lugar visible la
cotización de la moneda extranjera del DIA. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 432/007 de 12/11/2007 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 372/002 de 25/09/2002 artículo 3.
El incumplimiento a lo dispuesto en la presente reglamentación o en
cualquier otra norma que legalmente corresponda, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley
Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.