MARCO NORMATIVO DE DESCENTRALIZACION DE LA GESTION DE HOSPITALES PUBLICOS




Promulgación: 07/10/1997
Publicación: 21/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  VISTO: La necesidad de establecer un marco normativo que regule una
instancia experimental de descentralización de la gestión de los
hospitales públicos que revisten en el Ministerio de Salud Pública
encaminada a una gestión eficiente y eficaz de las respectivas Unidades
Ejecutoras y al gerenciamiento de sus recursos habilitados, con la
finalidad de mejorar la calidad de las prestaciones de los servicios
públicos de salud.

  RESULTANDO: I. Que la política que el Poder Ejecutivo viene implantando
en materia de racionalización de las estructuras organizativas y
presupuestales apunta, en el caso de las demandas de los servicios
asistenciales cometidos a los hospitales públicos, a mejorar la calidad de
sus prestaciones así como las condiciones laborales de su personal, sin
incrementar los recursos autorizados.

II. Que las diversas Unidades Ejecutoras Asistenciales dependientes del
Ministerio de Salud Pública, durante los últimos sesenta años, han ido
creciendo por agregaciones sucesivas de cometidos y atribuciones ejercidas
centralizadamente así como por adaptación empírica a las necesidades
crecientes de prestaciones, con el fundamento de que la gratuidad de los
servicios públicos de salud constituye un valor entendido de progreso
social a financiar por el Estado.

  CONSIDERANDO: I. Que se entiende necesario reformar la administración de
las prestaciones de los hospitales públicos con la finalidad principal de
mejorar los niveles de calidad.

II. Que para alcanzar dicho objetivo es necesario definir una política de
Estado, pragmática y realista, fundada en la descentralización operativa y
en la mejora de ingresos a través del aprovechamiento integral de la
capacidad hospitalaria instalada fortaleciendo sus potencialidades y
capacidad de gestión.

III. Que la reforma promovida tiene por objeto lograr una mayor eficiencia
en la prestación de los servicios, a cuyos efectos se formula la
correspondiente dirección estratégica, se definen los objetivos
sustantivos de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada y se
adoptan las modalidades gerenciales que privilegian el desempeño eficiente
y la capacitación; todo ello tiene como finalidad principal la
satisfacción de las necesidades de los usuarios, en particular de los
indigentes o carentes de recursos suficientes cuyas prestaciones son
totalmente subsidiadas.

IV. Conforme al propósito enunciado en el Considerando III, el presente
Decreto dispone la iniciación de un proceso de reforma de los hospitales
públicos que, en una primera etapa, si bien los mantiene dentro del
Ministerio de Salud Pública, organiza su administración de manera de
tender a que sus distintas Unidades Elegibles cuenten con la delegación de
atribuciones compatible con la normativa constitucional vigente (art. 160
y num. 24 del art. 168 de la Constitución). Y, una vez demostrado el
mejoramiento de la calidad prestacional, propiciar ante el Poder
Legislativo una mayor autonomía jurídica de manera de transferirlas de la
Administración Central a entes de derecho público con personería jurídica
propia.

V. Que a fin de iniciar este proceso de una manera compatible con las
tendencias modernas de descentralización de la gestión de los hospitales,
se entiende que no es conveniente que los servicios asistenciales sigan
siendo prestados sobre la base de decisiones operativas asumidas desde las
Jerarquías de la Secretaría de Estado o desde la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, por lo que se considera que la Dirección de
la Unidad Ejecutora Asistencial ha de desempeñar la administración de sus
recursos.

VI. A fin de lograr un mejoramiento de la calidad de las prestaciones bajo
una modalidad descentralizada operativamente en las Unidades Ejecutoras
Asistenciales, se ha entendido adecuado incorporar los requerimientos de
los usuarios en la gestión de dichos hospitales públicos, a través del
régimen vigente de Comisiones de Apoyo de las Unidades Ejecutoras del
Ministerio de Salud Pública autorizado por el art. 396 de la ley 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996 y conforme a lo dispuesto por los decretos
189/990 de fecha 24 de abril de 1990, 243/997 de 22 de julio de 1997 y la
presente reglamentación.

VII. Que la transferencia de los fondos presupuestales asignados a las
mencionadas Comisiones de Apoyo, que gozan de personería jurídica, se
realiza de acuerdo a lo dispuesto por el art. 138 del TOCAF 1996, incluida
la obligación de rendir cuentas al Tribunal de Cuentas.

VIII. Que se procura una descentralización en la gestión sobre la base que
el Director de la Unidad Ejecutora Asistencial Elegible deberá anualmente
formular un Proyecto de "Presupuesto Operativo" que señale el destino de
los fondos presupuestales de la Unidad Ejecutora así como el de los
importes transferidos a la Comisión de Apoyo. Asimismo otorgará un
Convenio Programa con la Administración de los Servicios de Salud del
Estado, en el que se determinarán los principales alcances de decisiones
de gastos, de inversiones y de funcionamiento para dicho período anual,
asumiendo el Director la obligación de justificar los resultados no
alcanzados luego de vencido el ejercicio y de organizar las prestaciones
conforme a los lineamientos de políticas normativas que le señale la
Administración de los Servicios de Salud del Estado. En dicho instrumento
deberá definirse el Modelo de Gestión Hospitalaria que adopta dicha Unidad
Ejecutora, en particular la forma de medir los costos e ingresos
correspondientes a la misma, de manera de contar con un sistema de
información que permita evaluar el desempeño por resultados.

IX. Finalmente, cabe tener presente que las Unidades Ejecutoras
Asistenciales Elegibles deberán estar enmarcadas en función de las
definiciones políticas que correspondan al redimensionamiento del Modelo
de Atención diseñado y de la Red Hospitalaria en la cual habrán de cumplir
su rol o función de prevención y de Asistencia en Salud.

ATENTO: A lo establecido en el artículo 168 (numeral 4) de la Constitución
de la República, a la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202 de fecha 12
de enero de 1934, a los artículos 267 y siguientes de la ley Nº 15.903 de
fecha 10 de noviembre de 1987, al art. 10 del decreto 574/974 de fecha 12
de julio de 1974 así como al dictamen favorable del Comité Ejecutivo para
la Reforma del Estado de fecha 13 de julio de 1997;

                  EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                            DECRETA:

I - DE LOS HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA

Artículo 1

   (Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada) - El Ministerio de
Salud Pública, a propuesta de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (A.S.S.E.) designará hasta un máximo de 10 (diez) Hospitales
Públicos de Gestión Descentralizada, los que actuarán, a título
experimental, bajo el régimen establecido en el presente decreto.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8.

Artículo 2

   (Requisitos)- Las Unidades Hospitalarias dependientes de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, podrán integrar la
nómina de Hospitales Públicos a que refiere el art. 1º, en cuanto reúnan
los siguientes requisitos:

A) - Capacidad para contribuir a la extensión de cobertura de la atención
médica, mediante una ejecución ágil y una mejora de la calidad de los
servicios técnicos, tanto en las áreas asistenciales como preventivas.

B) - Aptitud para una implementación rápida de un proceso técnico
administrativo de gestión eficiente, que asegure la optimización y el uso
racional de los recursos, así como la adecuada producción y rendimiento
institucional.

C) - Aptitud para promover y desarrollar la capacitación del personal y la
educación contínua.

D) - Aptitud para alcanzar los indicadores mínimos de financiamiento,
producción y calidad que establezca la Administración de los Servicios de
Salud del Estado.

E) - Aprobar la evaluación de control de eficiencia y calidad que defina
la citada Administración, en concordancia con la metodología y normas
técnicas que dicte la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en la materia,
de acuerdo a lo establecido en los arts. 39 a 41 de la ley 16.736 de 5 de
enero de 1996.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.

Artículo 3

   (Procedimiento de Designación) - La Administración de los Servicios de
Salud del Estado, en el plazo de sesenta días de la vigencia del presente
Decreto, identificará como Elegibles diez Hospitales Públicos
pertenecientes a los Programas 6 al 8 del Inciso 12 Ministerio de Salud
Pública, que reúnan los requisitos establecidos en el Art. 2º.
   De dicha lista seleccionará hasta cuatro para ser incluídos en la
primera instancia experimental, y serán elevados al Ministerio de Salud
Pública para ser designados como Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada en el ejercicio 1998. En los años sucesivos, la
Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá extender la
lista hasta completar; la nómina de 10 (diez) elegibles y, en su caso,
elevarlos al Ministerio de Salud Pública para su designación antes de los
ciento veinte días de iniciar el ejercicio inmediato siguiente.
Una vez efectuada la designación del Hospital Público de Gestión
Descentralizada, el Ministerio de Salud Pública quedará habilitado para
reformular la estructura orgánico funcional de la Unidad Ejecutora
correspondiente, presentando la misma ante el Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado, conforme al procedimiento previsto por la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996 y Decreto 186/996 de 16 de mayo de 1996.
   Dicho proyecto de reestructura fortalecerá la capacidad de la Unidad
Ejecutora para cumplir con sus cometidos sustanciales a cuyo efecto
aplicará lo dispuesto en los artículos 709 a 730 de la Ley Nº 16.736
mencionada.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   (Atribuciones y Obligaciones de los Directores de los Hospitales
Públicos de Gestión Descentralizada). El Director del Hospital Público de
Gestión Descentralizada tendrá las atribuciones y obligaciones que se
reglamentan en el presente Decreto y en especial las siguientes:

A) Elaborar el presupuesto de gastos y recursos respectivo, en función de
la producción esperada en base a indicadores establecidos que definirá la
Administración de los Servicios de Salud del Estado. La apertura anual
será presentada dentro de los sesenta días anteriores al inicio del
ejercicio civil anual. La aprobación correspondiente será realizada por el
Ministerio de Salud Pública, a propuesta de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, en forma simultánea con la de las demás
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública y previa opinión
favorable de la Contaduría General de la Nación, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 65 a 71 de la Ley 16.736 de fecha 5 de enero
de 1996.

B) Elaborar las normas de funcionamiento y los manuales internos técnicos
y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos dentro
de las pautas generales de uniformidad establecidas por la Administración
de los Servicios de Salud del Estado.

C) Proponer a la Administración de los Servicios de Salud del Estado la
constitución e implementación de nuevos servicios y programas para
favorecer el desarrollo y más eficaz funcionamiento del Hospital.

D) Proyectar y elevar a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado la nueva organización operativa y de funciones, tareas y
responsabilidades del personal afectado a la Unidad Ejecutora Asistencial.


E) Elaborar un reglamento interno de trabajo y forma de relacionamiento
con la Comisión de Apoyo a que refiere el Art. 9º de este Decreto.

F) Ejercer las atribuciones en materia de administración que establece el
Capítulo III de este Decreto.

G) Requerir el asesoramiento de un Consejo Técnico Asesor (C.T.A.)
designado por ASSE a propuesta del Director del Hospital Público de
Gestión Descentralizada. Dicha asesoría será preceptiva en las áreas que
determine la Administración de los Servicios de Salud del Estado, dentro
de un plazo máximo de sesenta días de designado el Director del Hospital.

H) Recibir la colaboración de las Comisiones de Apoyo en las áreas de
gestión, conforme a lo dispuesto por el Art. 5 del Decreto 189/990 y
Decreto 243/997 de 22 de julio de 1997.

I) Presentar solicitud fundada de los Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada a la Administración de los Servicios de Salud del Estado,
para que ésta otorgue Convenios Asistenciales con otros servicios públicos
y privados que brinden prestaciones de salud en el marco de lo dispuesto
por los arts. 267 y siguientes de la ley No. 15.903, de fecha 10 de
noviembre de 1987 y su Decreto Reglamentario 27/993 de fecha 5 de enero de
1993.

J) Disponer el cobro de los servicios que brinde a personas que no sean
indigentes o carentes de recursos suficientes, o derivadas de convenios
celebrados con instituciones públicas o privadas, conforme al régimen del
decreto 185/994 de fecha 2 de mayo de 1994 y modificativos.

K) Promover la integración de redes de Servicios de Salud con otros
establecimientos asistenciales públicos o privados debidamente
habilitados. Al efecto, se requerirá la aprobación previa del Ministerio
de Salud Pública a través de sus servicios competentes.

L) Elaborar un sistema de información computarizado sobre la gestión
técnica de los servicios, sustentado en indicadores de producción,
rendimiento y costos, según lo establezca la Administración de los
Servicios de Salud del Estado en concordancia con la metodología y normas
técnicas que dicte la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en la materia,
de acuerdo a lo establecido en los arts. 37 a 41 de la ley 16.736 de fecha
5 de enero de 1996. Dicho sistema tendrá como finalidad incrementar el
volumen de producción asistencial y el mejoramiento de la gestión por
parte de los hospitales públicos.     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 20 y 24.

Artículo 5

   El Presupuesto de las Unidades Ejecutoras que correspondan a cada
Hospital Público de Gestión Descentralizada se financiará con:

A) Los fondos presupuestales afectados para el funcionamiento y las
inversiones de cada Unidad Ejecutora, así como las transferencias que se
dispusieren en cumplimiento de disposiciones legales.

B) Los fondos presupuestales afectados a la Comisión de Apoyo de la
respectiva Unidad Ejecutora y asignados por aquella al Hospital Público de
Gestión Descentralizada de acuerdo a lo previsto en el lit. A del art. 12
del presente decreto.

C) Los fondos que la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora 068 de la
Administración de Servicios de Salud del Estado haya afectado al
funcionamiento de la Unidad Ejecutora designada como Hospital Público de
Gestión Descentralizada al momento de efectuar su Presupuesto. En tal
oportunidad, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE)
transferirá tales fondos a la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora
(literal B precedente).

D) Los fondos presupuestales originados en tasas, precios por los
servicios prestados, legados y donaciones, etc. que hayan sido legalmente
autorizados.     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 6

   El Programa Anual de Caja (PAC) mensualizado del correspondiente
Hospital Público de Gestión Descentralizada deberá ser aprobado por la
Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado coordinadamente con el Programa Anual de Caja (PAC) del Ministerio
de Salud Pública acordado con la Tesorería General de la Nación.

Artículo 7

   Asígnase a los Directores de los Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada la calidad de ordenadores secundarios de gastos, con el
límite máximo de las licitaciones abreviadas (art. 29, lit. C del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera), sin perjuicio de la
delegación de atribuciones que se disponga.

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 1º a 5º del presente
decreto, la Administración de los Servicios de Salud del Estado deberá
instrumentar un sistema para que los hospitales elegibles gestionen
eficazmente los servicios de asistencia externa ubicados en el área de
influencia regional del Hospital Público de Gestión Descentralizada, a los
efectos de racionalizar la capacidad instalada y el uso de las
prestaciones.

II - COMISIONES DE APOYO

Artículo 9

   Se entiende por Comisión de Apoyo de un Hospital Público de Gestión
Descentralizada un grupo de vecinos de arraigo en la zona de la Unidad
Ejecutora que, designados por el Ministerio de Salud Pública, apoya la
gestión de la misma, actuando dentro de las normas legales y del contenido
del decreto Nº 189/990 de fecha 24 de abril de 1990 y decreto Nº 243/997
de 22 de julio de 1997.     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   El Ministerio de Salud Pública, conjuntamente con la designación de los
Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, procederá a instituir una
Comisión de Apoyo en cada Unidad Ejecutora designada, que se regirá en lo
pertinente por esta Reglamentación y por lo dispuesto en los decretos
mencionados en el artículo 9º.

Artículo 11

   Corresponde a las Comisiones de Apoyo administrar los recursos que se
le asignen.

Artículo 12

   A fin de que las Comisiones de Apoyo asistan la gestión del respectivo
Hospital, en lo atinente al logro de una mejor atención al paciente y una
eficaz administración de los recursos humanos y financieros, se seguirá el
procedimiento que a continuación se especifica:


A) Los recursos asignados a la Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora,
conforme se dispone en los literales B y C del art. 5º del presente
decreto, serán incorporados a un "Presupuesto Operativo" del Hospital
Público de Gestión Descentralizada, previa aprobación de la Dirección
General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el que
deberá ser presentado con la apertura a nivel de rubro y renglón e
indicación del destino con que fueron transferidos.

B) La ejecución de los recursos identificados en el literal A anterior,
será realizada sobre la base de decisiones de gastos a dos firmas
conjuntas, una de ellas necesariamente la del Director del Hospital, salvo
los gastos inferiores al equivalente de 10 (diez) Unidades Reajustables.

C) La Comisión de Apoyo realizará su correspondiente rendición de cuentas
de acuerdo al art. 138 del TOCAF 1996, sin perjuicio de los controles de
ejecución presupuestal que establezca la Administración de los Servicios
de Salud del Estado. En dicha oportunidad deberá exhibir el
correspondiente certificado del Banco de Previsión Social de estar al día
de acuerdo con las normas vigentes dictadas por el Poder Ejecutivo y, en
su caso, la constancia del profesional universitario de estar al día ante
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

D)La Administración de los Servicios de Salud del Estado tendrá la
obligación de dotar a la Unidad Ejecutora Elegible del soporte
administrativo necesario a fin de que el proceso de transferencia de
recursos públicos hacia las Comisiones de Apoyo de cada Unidad Ejecutora
así como su aplicación a los destinos asumidos y la correspondiente
rendición de cuentas sean realizadas conforme a lo dispuesto por el
presente decreto.

Artículo 13

   La Comisión de Apoyo, con el visto bueno previo del Director del
Hospital, podrá celebrar acuerdos de trabajo con asignación de incentivos
especiales para procurar el afianzamiento y la más satisfactoria
vinculación de los recursos humanos con el Hospital, de acuerdo con lo
dispuesto por el literal A del art. 5º del decreto No. 189/990.
   Dichos acuerdos tendrán un plazo máximo de doce meses de duración.
   Tales contratos podrán celebrarse con un número de funcionarios no
mayor del 50% (cincuenta por ciento) del afectado al Hospital.

Artículo 14

   Cuando se trate de acuerdos de trabajo con funcionarios públicos,
vencido el plazo máximo de duración del contrato celebrado de conformidad
con lo previsto en el artículo anterior, sólo podrán otorgarse nuevos
contratos si el funcionario solicita y se le concede una licencia especial
sin goce de sueldo por el plazo de seis meses. En este caso, la renovación
del acuerdo de trabajo no podrá exceder el término de seis meses.

   Salvo casos excepcionales debidamente justificados, vencido este nuevo
acuerdo, no podrán operarse renovaciones, a excepción de que el
funcionario acredite su renuncia a la función pública.

    Dichos acuerdos de trabajo obstarán al Ministerio de Salud Pública a
aplicar lo dispuesto por el art. 410 de la ley 16.170 de fecha 28 de
diciembre 1990 para contratar o designar en el Inciso a los mismos
funcionarios renunciantes o llenar el mismo cargo o funciones suprimidas.

Artículo 15

   Para la contratación de servicios, las Comisiones de Apoyo tendrán
presente lo establecido en el decreto 186/996 de fecha 16 de mayo de 1996,
en particular en sus Títulos III y IV. A efectos de implantar lo expuesto
precedentemente, el Director de la Unidad Ejecutora cursará al Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) los proyectos
correspondientes a efectos de obtener el dictamen favorable preceptivo
(literal C del artículo 706 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996).

III - ATRIBUCIONES DE LOS DIRECTORES DE HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA

Artículo 16

   Los Directores de Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada
tendrán las atribuciones inherentes a la calidad de jerarca de su Unidad
Ejecutora, y, entre otras, en tal sentido podrán:

A) Disponer la instrucción de informaciones de urgencia, sumarios e
investigaciones administrativas, designar funcionario instructor, resolver
la suspensión preventiva del funcionario sumariado y, en su caso, la
clausura de los procedimientos.
B) Comunicarse directamente con organismos públicos o privados
C) Librar y disponer el pago de las órdenes incluídas en el presupuesto de
Pago
D) Ejercer las atribuciones que le sean delegadas.

IV - CONVENIO PROGRAMA

Artículo 17

   La Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado otorgará un Convenio Programa con el Director del Hospital Público
de Gestión Descentralizada en el que quedarán identificadas las
obligaciones de este último en cuanto al cumplimiento de la gestión en el
año civil y los aspectos de fortalecimiento institucional y apoyo
financiero, ambos de responsabilidad de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   El convenio a que alude el art. 17º del presente decreto comprenderá un
capítulo de antecedentes en el que se describirá la situación del Hospital
Público de Gestión Descentralizada al momento de inicio de la gestión. En
particular, se referirá: al número de camas disponibles y a la canasta de
servicios ofrecida al momento anterior al inicio de la gestión, así como
al cobro de prestaciones a los usuarios atendidos y a la ejecución
presupuestal correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

Artículo 19

   Las cláusulas esenciales del convenio estarán referidas a la puesta en
funcionamiento de un sistema de información basado en indicadores de
eficiencia, eficacia y calidad, identificación de metas de gestión y
cuantificación de las mismas, acciones en materia de recursos humanos,
materiales y financieros y una proyección de ingresos presupuestales (art.
55 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996) con  que contará la
referida Unidad Asistencial.

   Dicho sistema de información deberá cumplir con lo dispuesto en el art.
81 del TOCAF 1996 de tal manera que sea compatible con el sistema de
administración del Estado y el de evaluación de resultados en base a
indicadores de desempeño.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   Las condiciones señaladas en el art. 19 deberán estar enmarcadas dentro
de las especificaciones que determine la Administración de los Servicios
de Salud del Estado en materia de: modelo de atención, rol del hospital
dentro de la organización de la red de servicios, identificación de los
elementos que integran la canasta básica de servicios que brinda el
Hospital y lineamientos de política de recursos humanos y materiales. Las
decisiones de políticas de gestión del Hospital Público de Gestión
Descentralizada serán definidas por el Director del Hospital y deberá
contar con el asesoramiento del Consejo Técnico Asesor (CTA) establecido
en el literal G del Artículo 4º de este decreto.

Artículo 21

   Las obligaciones de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado quedarán identificadas en dicho Convenio Programa; en particular,
el apoyo financiero correspondiente así como el fortalecimientos tendiente
a mejorar los sistemas de apoyo de la gestión del hospital en las áreas de
compras, personal, administración de los recursos financieros, informática
y capacitación de los recursos humanos, entre otros aspectos.

Artículo 22

   El Convenio Programa contendrá toda otra norma que se entienda
necesaria para fortalecer los cometidos sustantivos de la Unidad Ejecutora
teniendo como finalidad principal la satisfacción de las necesidades de
los usuarios, en particular de los indigentes o carentes de recursos
suficientes cuyas prestaciones son totalmente subsidiadas.

V - FINANCIAMIENTO DE LOS HOSPITALES PUBLICOS DE GESTION DESCENTRALIZADA

Artículo 23

   Los recursos presupuestales de los Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada para hacer frente a sus gastos de funcionamiento y
de inversión en el primer año de gestión, cualquiera sea su modalidad de
financiamiento, serán los asignados en la apertura presupuestaria de la
Unidad Ejecutora correspondiente al inicio del ejercicio en que sean
designados como tales.

   En el caso de la apertura presupuestaria para el segundo año de gestión
y sucesivos, la Dirección del Hospital deberá formular su solicitud de
fondos, en forma fundada, en base a la estimación del costo y la
producción de los servicios en el ejercicio y las correspondientes
previsiones para el ejercicio siguiente. Su financiamiento será atendido
con los recursos presupuestales autorizados para dicho ejercicio, los que
podrán ser reforzados con cargo al financiamiento de precios públicos de
conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la ley Nº 16.736 de 5
de enero de 1996, hasta un monto equivalente al 100% del exceso de lo
efectivamente recaudado por tal concepto en el primer semestre del
ejercicio vigente en comparación con el autorizado en el primer semestre
del ejercicio anterior. A tal efecto, antes del 31 de julio de cada
ejercicio, el Director de la Unidad Ejecutora deberá elevar a la
Contaduría General de la Nación, a través del Ministerio de Salud Pública,
la propuesta de refuerzo de asignaciones presupuestales en base a las
recaudaciones por precios de prestaciones tanto de usuarios individuales
como institucionales. Dichos recursos serán distribuídos en la Unidad
Ejecutora de la siguiente forma: a. el 35% se destinará a atender las
necesidades salariales; b. un 35% a fortalecer la capacidad de gestión
asistencial en cuanto a su funcionamiento e inversiones; y c. el restante
30% será destinado a la financiación del Programa de Alta Gerencia.
Autorízase al Ministerio de Salud Pública a reglamentar los criterios de
aplicación de dichos recursos así como la reaplicación de los porcentajes
no utilizados, previo dictamen favorable del Comité Ejecutivo para la
Reforma del Estado.
   Asimismo, el "Presupuesto Operativo" del Hospital Público de Gestión
Descentralizada podrá ser financiado con: a. hasta el 70% (setenta por
ciento) de las economías efectivamente producidas una vez que se concrete
el cese del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado
excedentario (artículo 725 y 726 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996);
b. Los ingresos provenientes de las economías computadas sobre los demás
gastos de funcionamiento legalmente autorizados para el ejercicio 1996.
Los recursos mencionados en el Inciso precedente serán distribuidos de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 726 de la ley 16.736 de 5 de enero
de 1996.
   La reasignación de créditos presupuestales correspondientes deberá ser
aprobada por el Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Comité
Ejecutivo para la Reforma del Estado, dando cuenta a la Asamblea General,
siempre que ello no implique un incremento en el total de las asignaciones
presupuestales ni en su dotación de personal.

Artículo 24

   El Ministerio de Salud Pública presentará al Poder Ejecutivo una
propuesta de reducción de los precios públicos vigentes por las
prestaciones sanitarias a cargo de los hospitales dependientes de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, de manera de
adecuarlos a la condición socioeconómica de sus usuarios así como a la
recuperación de los costos efectivamente incurridos, mediante la
aplicación de lo establecido en los arts. 700 a 730 de la ley 16.736 de
fecha 5 de enero de 1996.
   Las Unidades Ejecutoras designadas como Hospitales Públicos de Gestión
Descentralizada quedan facultadas para aplicar, durante la etapa
experimental, las revisiones de precios por sus servicios dispuestas por
el Poder Ejecutivo en aplicación de lo preceptuado por los arts. 700 y 701
de la ley antes mencionada.
   Las atribuciones establecidas en el lit. J) del art. 4º de este decreto
se aplicarán a los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada una vez
que el Ministerio de Salud Pública instrumente el Registro Unico de
Cobertura de Asistencia Formal y que la Administración de los Servicios de
Salud del Estado identifique y categorice a sus usuarios.
Asimismo, en dicha etapa experimental, el Ministerio de Salud Pública
podrá autorizar un sistema alternativo y voluntario de prepago, para los
casos en los que el nivel socioeconómico justifique el subsidio de la
asistencia y siempre que el Hospital Público de Gestión Descentralizada
asegure una mejora en la calidad de las prestaciones de asistencia directa
al usuario en servicios tales como los de emergencia, asistencia
domiciliaria u otros.

Artículo 25

   Exhórtase al Banco de Previsión Social a negociar los convenios
vigentes con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, otorgados o
a otorgarse, en aplicación de los subsidios legales vigentes por
asistencia sanitaria, de manera que por las prestaciones asistenciales y
demás servicios convenidos, realizadas al personal doméstico, peones
rurales y jubilados, amparados por las prestaciones de activos del
referido Banco, no se exija ninguna modalidad de copago mayor del 30%
(treinta por ciento) del valor promedio aplicado por las Instituciones
Médicas de Asistencia Colectiva por dicho concepto.

Artículo 26

   En caso de que el usuario asistido por el Hospital Público de Gestión
Descentralizada cuente con otro tipo de cobertura asistencial dentro del
sector público o privado, de acuerdo a la información resultante del
Registro Unico de Cobertura de Asistencia Formal, el cobro de los
servicios prestados por la Administración de los Servicios de Salud del
Estado se hará efectivo conforme al procedimiento establecido en los
artículos siguientes.

Artículo 27

   Ingresado el usuario al hospital de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado, se informará - de forma fehaciente y dentro del plazo
más breve posible - al servicio asistencial en el que el mismo figure
registrado, comunicándole el ingreso de dicho usuario así como haciéndole
conocer que el Hospital Público de Gestión Descentralizada le hará llegar
las facturas por las prestaciones a brindar en el caso que la entidad
privada asistencial en la que figure registrado el usuario, contestare
expresando su conformidad. Se prescindirá de dicho consentimiento en el
caso de que exista un convenio con la Institución Privada de Asistencia.

   La factura correspondiente por los servicios prestados será remitida
por el Hospital Público de Gestión Descentralizada a la Institución Médica
de Asistencia Colectiva o institución privada a la que el asistido figure
registrado, a los efectos de su cancelación, conforme al régimen
establecido por el artículo 408 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de
1990 y a los decretos 672/991 de 11 de diciembre de 1991 y modificativos.
Asimismo la Administración de los Servicios de Salud del Estado quedará
facultada para dar de baja al Carné de Asistencia en los casos en que el
usuario tenga la calidad de afiliado a una Institución Médica de
Asistencia Colectiva.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 28

   Si el usuario asistido en el Hospital Público de Gestión
Descentralizada cuenta con cobertura por parte de otro organismo estatal,
se comunicará el costo de la asistencia brindada al jerarca del organismo
público competente a fin de que los servicios efectivamente prestados sean
retribuídos al Hospital Público de Gestión Descentralizada conforme al
art. 408 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 29

   En el caso que el paciente atendido por la Administración de los
Servicios de Salud del Estado cuente con cobertura integral o parcial por
parte de instituciones privadas de asistencia, y estas últimas convengan
que su reintegro se atienda con cargo a sus liquidaciones por el Seguro
Social de Enfermedad que administra el Banco de Previsión Social, la
cancelación de la factura a que refiere el artículo 27º de este decreto se
hará conforme al siguiente procedimiento: el Ministerio de Economía y
Finanzas acreditará al Hospital Público de Gestión Descentralizada,
conforme a lo establecido en el articulo 71 de la ley 16.736 de 5 de enero
de 1996, el 80% de los importes facturados por éstos, con cargo a los que
se reforzará, en primer lugar los rubros 2 y 3 de dicha Unidad Ejecutora
hasta el importe correspondiente a los conceptos en ellos comprendidos y,
el remanente de dicho 80% será de libre disponibilidad del Hospital
Público de Gestión Descentralizada; en tanto que el 20% restante
corresponderá a Rentas Generales.

Artículo 30

   El monto de las liquidaciones que formule el Hospital Publico de
Gestión Descentralizada tanto en el caso que el usuario esté cubierto por
un organismo público o por una institución privada de asistencia, podrá
ser ajustado, conforme a la facultad establecida por el art. 26 del
decreto 672/991 de 11 de diciembre de 1991, en función de los convenios
correspondientes que se otorguen según el volumen y las características de
la población usuaria.

VI - CONTROL DE GESTION

Artículo 31

   La gestión de los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada estará
sujeta a la evaluación trimestral de resultados por parte de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, la que se medirá
mediante cuadros de indicadores que dicha Administración confeccionará
para las áreas de financiamiento, producción y calidad.
   Tales indicadores deberán estar específicamente referidos a los
compromisos asumidos en el Convenio Programa por el Director del Hospital
frente a la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Ello, sin
perjuicio del control de gestión que compete a la Auditoría Interna de la
Nación, conforme a los artículos 92 y 93 del TOCAF 1996.
   Dichos Cuadros de Indicadores deberán ser definidos por la
Administración de los Servicios de Salud del Estado dentro de los noventa
días de aprobado el presente decreto, en concordancia con la metodología y
normas técnicas que dicte la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de
acuerdo a los arts. 39 al 41 de la ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 32

   La Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado comunicará al Ministro de Salud Pública los resultados semestrales
de cada Hospital Público de Gestión Descentralizada.

VII - EVALUACION DE LA INSTANCIA EXPERIMENTAL

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo, en base a la información suministrada por la
Administración de los Servicios de Salud del Estado a través del
Ministerio de Salud Pública, evaluará anualmente los resultados de la
instancia experimental de gestión descentralizada a que refiere este
decreto.

Artículo 34

   Comuníquese a la Asamblea General, conforme a lo establecido en el art.
730 de la ley No. 16.736 de fecha 5 de enero de 1996, publíquese, etc.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA -
RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - PEDRO ANTMANN - ANA
LIA PIÑEYRUA - GUSTAVO AMEN - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
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