Visto: el decreto 578/968 de 26 de setiembre de 1968, por el que se
dispone la realización anual del "Censo Laboral".
Considerando: la necesidad de preparar de inmediato la realización del
Censo correspondiente al año 1974.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 5º de la ley 3.987 de 30 de mayo
de 1912 y 2º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, así como lo
preceptuado por el Convenio Internacional del Trabajo Nº 63, ratificado
por la ley 12.030 de 27 de noviembre de 1953,
El Presidente de la República
DECRETA:
Toda persona física o jurídica, empleador o empresario que realice
actividad privada (industrial, comercial, rural, profesional, agente de
comercio, etc.) o a cuyo servicio se efectúe una prestación de trabajo
remunerada de cualquier naturaleza (servicio doméstico, etc.) está
obligada a presentar ante la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, para su registro, la ficha de "Censo Laboral",
correspondiente al año 1974, que expedirá la Tesorería del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Esta obligación se extiende a todo empresario
o persona que realice actividades privadas, aunque carezca de personal a
sus órdenes.
La ficha de "Censo Laboral" correspondiente al año 1974, comprenderá los
mismos datos que se exigieron para el Censo Laboral correspondiente al año
1973.
Los gastos de procesamiento de datos, publicidad, locomoción, impresiones,
muebles y útiles que demande la confección de este Censo, se financiarán
con el producido de la venta de las fichas censales, al precio de
seiscientos pesos ($ 600.00) cada una y que será vertido en una cuenta
denominada "Cuenta Censo Laboral" a la orden del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Los obligados tendrán plazo hasta el 31 de julio de 1975, para la
presentación de las fichas censales, las que serán entregadas en la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social en la capital y en
las Inspecciones Departamentales o Agencias Locales de la misma, en el
interior. (*)
La omisión de la presentación de la ficha de Censo Laboral dentro del
plazo establecido o la falsedad de los datos anotados en la misma, será
sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 489º de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967. (*)
Comprobada la infracción se aplicarán las correspondientes multas,
emplazando además al infractor para presentar la ficha precitada en un
plazo de 10 días. Si aquél no regulariza su situación dentro del
mencionado plazo se duplicará la multa anterior, concediéndole 10 días más
y en caso de subsistir el incumplimiento se concederán nuevos plazos de 10
en 10 días duplicándose en cada caso la sanción anterior.
Para el cumplimiento de cualquier trámite ante las dependencias del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será requisito indispensable
presentar la Ficha del Censo Laboral de los años 1973 y 1974, por este
último año, después del vencimiento del plazo dado por el artículo 4º de
este decreto.
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, realizará el
control del cumplimiento del presente decreto y del 317/974 de 25 de abril
de 1974 en todo el territorio nacional, sancionando a los infractores, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5º.