REGLAMENTACION DEL INGRESO Y ASCENSO DE PERSONAL POLICIAL ESPECIALIZADO EN LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 22/06/1976
Publicación: 30/06/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 1289
 Visto: lo establecido en los artículos 35º y siguientes de la Ley
Orgánica Policial, según texto ordenado por decreto 75/972 de 1º de
febrero de 1972.

 Considerando: que es conveniente reglamentar el ingreso y ascenso para el
personal con funciones especializadas (Escalafón Bg. Subescalafón P.E.) de
la Dirección Nacional de Bomberos, complementando y modificando en lo
pertinente, los decretos 638/971 de 5 de octubre de 1971, 639/971 de 5 de
octubre de 1971.

  Atento: a lo informado por la Junta Asesora de Servicios Policiales y
por la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior,

                   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

El Subescalafón "Policía Especializada" de la Dirección Nacional de
Bomberos, al solo efecto del ingreso, ascenso y destino (Artículos 35º,
37º, 39º, 41º inciso D), 49º y 55º inciso 2º de la Ley Orgánica Policial),
en cuanto a los cargos correspondientes a la categoría de personal
subalterno se considerará dividido en los siguientes grupos y
especialidades:

Grupo A) Especialidad: Mantenimiento de vehículos y talleres: compuesto de
los siguientes grados y funciones:

 Sargento 1º: Mecánico ajustador de motores (diesel y/o nafta); Oficial
tornero mecánico de precisión.

 Sargento: Oficial mecánico de motores (diesel y/o nafta); 1/2 Oficial
tornero mecánico de precisión; Oficial chapista; Oficial carrocero;
Bombista diesel; Oficial soldador; instrumentista de medidores de
precisión.

 Cabo: Oficial mecánico general; 1/2 Oficial chapista; Oficial pintor de
vehículos; Oficial herrero.

 Bombero de 1ª: 1/2 Oficial mecánico general; Chapista; 1/2 Oficial pintor
de vehículos; 1/2 Oficial herrero; Especialista en mantenimiento de
equipos hidráulicos.

 Bombero de 2ª: Ayudante general de taller de mecánica, chapa y pintura;
Cerrajero; Gomero y/o Engrasador de vehículos.

Grupo B) Especialidad: Conducción de vehículos; compuesto de los
siguientes grados y funciones:

 Sargento 1º: Conductor de vehículos especiales de incendio y/o
salvamento.

 Sargento: Conductor de vehículos de incendio.

 Cabo: Conductor de vehículos de incendio.

 Bombero de 1ª: Conductor de vehículos de transporte y Ayudante conductor
de vehículos de incendio.

 Bombero de 2ª: Conductor de vehículos de transporte.

Grupo C) Especialidad: Construcción, refacción y mantenimiento de
edificios; compuesto de los siguientes grados y funciones:

 Sargento 1º: Constructor.

 Sargento: Oficial Albañil; Oficial instalador sanitario.

 Cabo: 1/2 Oficial albañil; 1/2 Oficial instalador sanitario; Oficial
pintor de obra.

 Bombero de 1ª: 1/2 Oficial pintor de obra; Peón práctico general de
construcción.

 Bombero de 2ª: Vidriero; Peón general de construcción.

Grupo D) Especialidad Electrotecnia en general y electrónica; compuesto de
los siguientes grados y funciones:

 Sargento 1º: Radiotécnico experto en altas frecuencias; electrotécnico.

 Sargento: Radiotécnico; Oficial electricista instalador (edificios).

 Cabo: 1/2 Oficial electricista; Oficial electricista de automotores,
Telefonista.

 Bombero de 1ª: Baterista de automotores.

Grupo E) Especialidad: Diversos oficios, compuesto de los siguientes
grados y funciones:

 Sargento 1º Oficial carpintero; Laboratorista de química y física.

 Sargento: 1/2 Oficial carpintero; Ayudante de Laboratorista.

 Cabo: Carpintero; Mecánico de máquinas de oficina; Sastre; Talabartero;
Tapicero; Dibujante técnico; Fotógrafo.

 Bombero de 1ª: Costurero/a; Lustrador; Dibujante.

 Bombero de 2ª: Peluquero; Zapatero.

Grupo F) Especialidad: Banda de Música: compuesto de los siguientes grados
y funciones:

 Oficial Subayudante: Maestro de Banda.

 Sargento 1º: Músico 2º Maestro.

 Sargento: Músico Solista Clarinete.

 Cabo: Músico Primera Parte; Pistón, Saxofón y Trombón.

 Bombero de 1ª: Músico Primera Parte.

 Bombero de 2ª: Músico Segunda Parte.

Los cargos correspondientes a la categoría de Oficiales -con excepción de
los que tengan funciones en la Banda de Música- integrarán un Grupo único
sin perjuicio de los destinos que serán asignados tomando en consideración
las respectivas especialidades de los funcionarios.

Artículo 2

El ingreso al Subescalafón P.E. de la Dirección Nacional de Bomberos se
efectuará por el grado de Bombero de 2ª (P.E.) dentro del grupo
correspondiente a la especialidad del aspirante, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 2º del decreto 639/971, de 5 de
octubre de 1971 en cuanto fueren aplicables. La idoneidad en la
especialidad será acreditada mediante título o certificado de estudios
expedido por un instituto de enseñanza oficial o habilitado o por haber
cumplido con aprobación el curso correspondiente en la Escuela de
especialidades de Bomberos; o en caso de especialidades de que no sea
impartida enseñanza regular mediante concurso o prueba de suficiencia
controlada por la Escuela de Especialidades de Bomberos. Será de
aplicación lo establecido en el artículo 4º del decreto 639/971, de 5 de
octubre de 1971, sobre habilitación.

Artículo 3

En caso de que en el Grupo correspondiente a la especialidad no exista
presupuestado, el grado jerárquico de Bombero de 2ª, el ingreso a dicho
grupo, especialidad y funciones se efectuará por el cargo presupuestado de
jerarquía más baja existente. En tal caso tendrán prioridad para aspirar
al ingreso al Grupo, especialidad y funciones, por su orden, los
funcionarios titulares de jerarquía inmediata inferior y los de las
jerarquías inferiores, en orden sucesivo, de los demás grupos y
especialidades del mismo Subescalafón. Agotado el orden de prioridad
expresado, podrán proveerse los cargos con otros aspirantes que reúnan las
condiciones personales reglamentarias.

Artículo 4

Los cargos de las jerarquías superiores al que esté presupuestado con
inferior jerarquía dentro del Grupo, especialidad y funciones, serán
provistos por vía de ascenso. Los ascensos en la categoría de Personal
Subalterno, serán conferidos dentro de cada Grupo y especialidad (Artículo
55º, inciso 1º última parte, de la Ley Orgánica Policial); y de grado en
grado siempre que existan aspirantes que acrediten suficiente idoneidad
para las funciones correspondientes al cargo vacante. En caso contrario se
llamará a aspiraciones en las jerarquías sucesivamente descendentes,
dentro del mismo Grupo y especialidad, procediéndose ulteriormente
conforme a los incisos 2º y 3º del artículo anterior.

Artículo 5

Para estar en condiciones de aspirar a ascenso, los funcionarios del
Subescalafón P.E. de la Dirección Nacional de Bomberos deberán cumplir
todos los requisitos establecidos por la Ley Orgánica Policial y el
decreto 638/971, de 5 de octubre de 1971, en cuanto fueran aplicables.

Dentro de la categoría de Oficiales, será de aplicación lo establecido por
el artículo 48º de la Ley Orgánica Policial y sus disposiciones
concordantes, en materia de tiempo mínimo en el grado.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 173/990 de 17/04/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 356/976 de 22/06/1976 artículo 6.

Artículo 7

La selección entre aspirantes a ingreso a los distintos Grupos y
especialidades del Subescalafón P.E. de la Dirección Nacional de Bomberos,
así como la valoración del factor establecido por el artículo 50º letra c)
de la Ley Orgánica Policial a efectos del ascenso en el mismo Subescalafón
(Artículo 55º L.O.P.)  se efectuará mediante concurso, el que sustituye el
Curso de Pasaje de Grado en su caso.

Dichos concursos se regirán por lo dispuesto en el Capítulo X del decreto
638/971, de 5 de octubre de 1971, en cuanto fuere pertinente; y se
efectuarán conforme a las bases y programas que determine la Dirección
Nacional de Bomberos previa coordinación con la Escuela de Especialidades
de Bomberos.

Artículo 8

Para los funcionarios que actualmente revistan en cargos correspondientes
al Subescalafón P.E. de la Dirección Nacional de Bomberos:

A)   No será de aplicación lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º;

B)   Podrán aspirar a ocupar por ascenso las vacantes que se produzcan
     dentro de su Grupo, hasta el 31 de diciembre de 1980, manteniendo sus
     actuales funciones sin que sea tomada en consideración la asignación
     de jerarquías que establece el artículo 1º.

C)   El requisito establecido por el inciso 1º del artículo 6º les será
     exigido a partir del 1º de enero de 1981. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese y archívese.

DEMICHELI - HUGO LINARES BRUM
Ayuda