JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL ESTADO




Promulgación: 12/11/1999
Publicación: 19/11/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1171
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos 4, 10, 11, 12, 
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES

Artículo 20

 La Junta Asesora tendrá la atribución de dirigirse directamente a
cualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1º de la
Ley Nº 17.060.- Para la obtención de las pruebas documentales necesarias
para el cumplimiento de los cometidos de los apartados A y B del artículo
11 del presente, cursará noticia inmediata al tribunal competente.
También la Junta Asesora podrá recibir, directamente, la documentación
solicitada.
Los jerarcas de las reparticiones públicas o personas jurídicas de
derecho público no estatal que posean las pruebas documentales que les
recabe la Junta Asesora, en el marco de lo dispuesto por el numeral 3 del
artículo 4º de la Ley Nº 17.060, tendrán la obligación de suministrarlas.
El Poder Ejecutivo apreciará, en su caso, en el ejercicio de sus poderes
de control que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes,
el modo como se cumpla dicha obligación resultante de la ley.
Los órganos y organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 17.060
que reciban una solicitud de parte de la Junta Asesora de aportarle la
documentación relacionada con el cumplimiento de un mandato judicial,
deberán cumplirla dentro del término máximo de diez días corridos, bajo
apercibimiento de incurrir, los funcionarios intervinientes, en
responsabilidad administrativa.
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