Reglamentario/a de: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos 4, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.
CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES
La Junta Asesora tendrá la atribución de dirigirse directamente a cualquier órgano u organismo de los mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 17.060.- Para la obtención de las pruebas documentales necesarias para el cumplimiento de los cometidos de los apartados A y B del artículo 11 del presente, cursará noticia inmediata al tribunal competente. También la Junta Asesora podrá recibir, directamente, la documentación solicitada. Los jerarcas de las reparticiones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal que posean las pruebas documentales que les recabe la Junta Asesora, en el marco de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, tendrán la obligación de suministrarlas. El Poder Ejecutivo apreciará, en su caso, en el ejercicio de sus poderes de control que estipulan las normas constitucionales y legales vigentes, el modo como se cumpla dicha obligación resultante de la ley. Los órganos y organismos mencionados en el artículo 1º de la Ley 17.060 que reciban una solicitud de parte de la Junta Asesora de aportarle la documentación relacionada con el cumplimiento de un mandato judicial, deberán cumplirla dentro del término máximo de diez días corridos, bajo apercibimiento de incurrir, los funcionarios intervinientes, en responsabilidad administrativa.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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