JUNTA ASESORA EN MATERIA ECONOMICO FINANCIERA DEL ESTADO




Promulgación: 12/11/1999
Publicación: 19/11/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1171
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículos 4, 10, 11, 12, 
13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

CAPITULO II - DE SUS COMETIDOS Y FACULTADES

Artículo 18

 El tribunal podrá disponer que la Junta Asesora produzca dos categorías
de informe: a) el preliminar, a que refiere el artículo 11 apartado B de
este decreto; y b) el técnico, a que alude el apartado A de la misma
disposición.
El informe preliminar contendrá, con la debida sistematización de todas
las pruebas documentales obrantes, la correlación de los antecedentes con
los hechos denunciados. Deberá ser presentado al órgano judicial
solicitante dentro del término de sesenta días, prorrogables, a solicitud
de la Junta, por una sola vez, siempre que exista mérito para ello y por
un máximo de treinta días. La Junta Asesora podrá solicitar al Juez la
suspensión del plazo, fundada en la demora en la obtención de la
documentación necesaria, que no le sea imputable.- Vencido el plazo de
sesenta días o el de la prórroga de un máximo de treinta días, la Junta
Asesora remitirá al órgano judicial los antecedentes reunidos así como el
informe pertinente.-
El informe técnico contendrá las conclusiones de la Junta Asesora; deberá
ser producido en el plazo que fije el tribunal, el que podrá ser
prorrogado por única vez, en caso de motivo fundado. Vencido éste último,
caducará en encargo (art. 180 inciso final del Código General del
Proceso).-
Cualquiera de los informes de la Junta Asesora, dirigidos al órgano
judicial solicitante, se presentará por escrito; referirá exclusivamente
a la materia a que alude el artículo 1 del presente decreto y no podrán
contener incriminaciones en materia jurídico-penal.-
Los plazos a que refiere el presente artículo se computarán, de acuerdo
con lo dispuesto por artículo 94 del Código General del Proceso, a partir
de la nota de Secretaría de pasaje a estudio a los miembros de la Junta
Asesora, el cual no podrá verificarse más allá de los treinta días a
partir de la fecha de recepción.
Si lo considerare necesario, la Junta Asesora podrá recabar opinión de
técnicos con título habilitante o experiencia equivalente en la materia
económico-financiera del Estado u otras relevantes al cometido referido,
aunque no podrá delegar en ellos su obligación de dictaminar.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
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