REGLAMENTACION DE LAS EMPRESAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA PRESTADORAS DE ASISTENCIA MEDICA U ODONTOLOGICA




Promulgación: 09/08/1994
Publicación: 19/08/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: que se hace necesario reglamentar la actividad de las empresas
de intermediación financiera que realizan prestaciones de Asistencia
Médica u Odontólogica;

   Resultando: I) que en el artículo 3º del Decreto-Ley No. 15.181 de 21
de agosto de 1981 establece que la Asistencia Médica podrá ser brindada en
forma privada ya sea Particular o Colectiva y puede Ser Parcial o Total;

   II) que el artículo 282 de la Ley 15.903 define lineamientos de la
Asistencia Médica brindada en forma Parcial;

   Considerando: I) que actualmente funcionan empresas cuya actividad
principal es la intermediación financiera en la prestación de Asistencia
Médica u Odontológica;

   II) que es necesario definir las condiciones, características y
requisitos de estas empresas intermediadoras;

   III) que deben establecerse los procedimientos a seguir en las
solicitudes de autorización para la creación y habilitación para
funcionar, de las empresas que intermedian financieramente en la
prestación de Asistencia Médica u Odontológica;

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934;
el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y al artículo 282 de la
Ley No. 15.903 de 18 de noviembre de 1987;

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se consideran empresas de intermediación en la prestación de asistencia médica u odontológica a aquéllas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a través de servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la prestación de servicios no lucrativos.
   Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 454/001 de 21/11/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 350/994 de 09/08/1994 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Cuando estas empresas de intermediación financiera ofrezcan Asistencia
Médica u Odontológica deberán comprender como mínimo, los servicios que la
normativa vigente establece para los Seguros de Atención Parcial (Decreto
495/989 y modificativos). 
Referencias al artículo

Artículo 3

  Las empresas de intermediación financiera comprendidas en la presente al
solicitar del Ministerio de Salud Pública autorización para ofrecer
Asistencia Médica u Odontológica especificarán:
     1o.- Servicios de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan
          ofrecer a sus afiliados.
     2o.- Recursos Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el
          Ministerio de Salud Pública, que han contratado para brindar
          los servicios, con la constancia de los contratos realizados.
     3o.- Dirección Técnica profesional médica u odontológica según
          corresponda, con aceptación expresa del profesional.
     4o.- Calidad jurídica del titular de la habilitación, y en el caso
          de personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único objeto
          será la intermediación en la prestación de Servicios de Atención
          Médica u Odontológica y constancia de personería debidamente
          otorgada por la autoridad  competente.
     5o.- Texto y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el
          eventual socio, en el que deberá específicamente mencionarse los
          servicios a brindarse por la cuota y cuáles se omiten, debiendo
          además constar el recibo de la copia auténtica del mismo. La
          infraestructura hospitalaria solo podrá ser contratada con
          instituciones del sector privado debidamente habilitadas para
          funcionar por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten
          capacidad suficiente a la demanda prevista. 
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las intermediadoras Financieras que ofrezcan Asistencia Odontológica
deberán necesariamente incluir por el monto de la cuota: la atención de
urgencia las 24 horas del día, el examen previo de admisión y educación
para la salud. Por los demás servicios pueden percibir hasta un 40%
(cuarenta por ciento) del arancel de la Asociación Odontológica, dejando
constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado
arancel. 
Referencias al artículo

Artículo 5

    El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y se expedirá
sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y su
necesidad.
Referencias al artículo

Artículo 6

    El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de
rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar. 
Referencias al artículo

Artículo 7

    Las Intermediadoras Financieras de Asistencia Médica u Odontológica
deberán poner a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la
información de su gestión que éste solicite, sin perjuicio de la
información que se requiere en la Resolución Ministerial de fecha 9 de
junio de 1993.-

  Asimismo, deberán poseer un archivo actualizado con todos los contratos
de afiliación donde conste el conocimiento y aceptación del mismo. 
Referencias al artículo

Artículo 8

    Las Intermediadoras Financieras que ofrezcan Asistencia Médica u
Odontológica no podrán percibir ninguna suma adicional a la cuota de
afiliación por los servicios que presten. 
Referencias al artículo

Artículo 9

    La propaganda de promoción por cualquier medio de difusión que
realicen las Intermediadoras Financieras deberá realizarse con sujeción a
lo establecido en el Decreto 638/991 de 27 de noviembre de 1991. Sin
perjuicio de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá, la
indicación: "Intermediadora Financiera, consulte servicios comprendidos"
(si fuere parcial su prestación), e indicará expresamente cuando fuere
posible (folletos, documentos promocionales, o similares) los servicios
excluidos de la cobertura ofrecida (si fuere parcial su prestación). 
Referencias al artículo

Artículo 10

    Dentro de un plazo de 180 días a contar del siguiente a la publicación
de este Decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a sus
disposiciones las Intermediadoras Financieras de Asistencia Médica u
Odontológica que a la fecha estén funcionando y no hayan dado cumplimiento
a las mismas. Igualmente y en el mismo plazo, los Seguros Parciales que se
encuentren comprendidos en lo dispuesto en el numeral 1º, deberán
ajustarse a las presentes disposiciones regularizando su registro en el
Ministerio de Salud Pública. 
Referencias al artículo

Artículo 11

    Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a lo establecido
en el Decreto No. 508/987. 
Referencias al artículo

Artículo 12

    Deróganse las disposiciones contenidas en el Decreto No. 495/989 de 31
de octubre de 1989 que se opongan a la presente reglamentación. 

Artículo 13

    Comuníquese. Publíquese. 

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA
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