Fecha de Publicación: 19/08/1994
Página: 746-A
Carilla: 28

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 350/994

Considéranse empresas de intermediación financiera en la prestación de Asistencia Médica u Odontológica aquellas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados.
(1808)

 Ministerio de Salud Pública


                                         Montevideo, 9 de agosto de 1994

   Visto: que se hace necesario reglamentar la actividad de las empresas
de intermediación financiera que realizan prestaciones de Asistencia
Médica u Odontólogica;

   Resultando: I) que en el artículo 3o. del Decreto-Ley No. 15.181 de 21
de agosto de 1981 establece que la Asistencia Médica podrá ser brindada 
en forma privada ya sea Particular o Colectiva y puede Ser Parcial o Total;

   II) que el artículo 282 de la Ley 15.903 define lineamientos de la
Asistencia Médica brindada en forma Parcial;

   Considerando: I) que actualmente funcionan empresas cuya actividad
principal es la intermediación financiera en la prestación de Asistencia
Médica u Odontológica;

   II) que es necesario definir las condiciones, características y
requisitos de estas empresas intermediadoras;

   III) que deben establecerse los procedimientos a seguir en las
solicitudes de autorización para la creación y habilitación para
funcionar, de las empresas que intermedian financieramente en la
prestación de Asistencia Médica u Odontológica;

   Atento: a lo precedentemente expuesto, a las potestades otorgadas al
Ministerio de Salud Pública por la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934;
el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y al artículo 282 de la
Ley No. 15.903 de 18 de noviembre de 1987;

    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se consideran empresas de intermediación en la prestación de
Asistencia Médica u Odontológica aquéllas que mediante una cuota de prepago otorgan a sus afiliados Asistencia Médica u Odontológica, a
través de servicios contratados a terceros.
   A tales efectos bastará que los servicios contratados representen un porcentaje superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto promedial mensual de los egresos que efectivamente devenguen o que se estime han de realizar las mismas cuando comiencen su actividad;
 
   Estas empresas no estarán comprendidas en el régimen establecido por
el Decreto- Ley No. 15.322 de 14 de setiembre de 1982; 

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA.
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