EMPRESAS DE INTERMEDIACION PRESTADORAS DE ASISTENCIA MEDICA U ODONTOLOGICA




Promulgación: 21/11/2001
Publicación: 26/11/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1318
VISTO: la necesidad de diferenciar la tipología de la actividad de las 
empresas de intermediación que realizan prestaciones de asistencia médica 
u odontológica, respecto de las restantes previstas en el artículo 3º del 
Decreto Ley N. 15.181 de 21 de agosto de 1981;

RESULTANDO: I) que, el Decreto 350/994 de 9 de agosto de 1994 considera 
empresas de intermediación financiera en la prestación de asistencia 
médica u odontológica a aquellas que mediante una cuota de prepago 
otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica a través de 
servicios contratados a terceros;

II) que, según la normativa citada, para estar comprendidas en dicha 
denominación, bastará que los servicios contratados representen un 
porcentaje superior al 50% (cincuenta por ciento) del monto promedial 
mensual de los egresos que efectivamente devenguen o que se estime han de 
realizar las mismas cuando comiencen su actividad;

CONSIDERANDO: I) que, la definición consagrada lleva a confusión en 
cuanto prevé la posibilidad de prestaciones de asistencia médica u 
odontológica con servicios propios, que resultan naturalmente ajenos a la 
figura de la intermediación;

II) que, resulta menester distinguir la intermediación en la prestación 
de asistencia médica u odontológica, cuyo régimen legal encuadra en la 
previsión del artículo 1.257 del Código Civil, de aquel previsto para las 
instituciones de asistencia médica particular de cobertura parcial, 
regidas por el artículo 3 del Decreto Ley 15.181 de 21 de agosto de 1981 
y Decreto 495/989 de 31 de octubre de 1989;

III) que, a tal efecto procede redefinir el concepto de intermediación 
previsto en el Decreto 350/994 de 9 de agosto de 1994, adecuándolo a la 
naturaleza jurídica pertinente y separándolo nítidamente de los 
denominados seguros parciales o totales;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 350/994 de 09/08/1994 
artículo 1.

BATLLE - LUIS FRASCHINI


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