FUNCIONARIOS. CARGOS. ESCALAFON D PERSONAL ESPECIALIZADO




Promulgación: 02/07/1991
Publicación: 15/07/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 284
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 42.
  Visto: lo dispuesto por el artículo 42 de la ley  16.170 de  28 de
diciembre de 1990.

  Resultando: que  lo establecido  en la  norma mencionada  implica,  en
algunos casos,  cambio de  escalafón para  quiénes se desempeñan en la
atención de centrales telefónicas.

  Considerando: que se hace necesario reglamentar los requisitos  y
procedimientos  que  posibiliten los cambios de escalafón que corresponda,
teniendo en cuenta además, que éstos no impliquen  incremento del crédito
presupuestal.

  Atento: a  lo dispuesto  por el  numeral 4º  del artículo  168  de  la
Constitución de la República.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,

                              DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de lo establecido en el artículo 42 de la ley 16.170  de
28 de diciembre de 1990 se entiende por central telefónica el conmutador
central  que con  carácter único  y general, permite a una o varias
Unidades Ejecutoras recibir llamadas externas a   través de  varias líneas
telefónicas y transferirlas a diversos aparatos de  usuarios internos,
posibilitando las comunicaciones entre éstos y de los mismos hacia otros
externos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

    Estarán comprendidos en la norma que se reglamenta quiénes, cumpliendo
directamente  tareas en la atención de llamadas telefónicas a través del
equipo definido en el artículo 1, estén capacitados para evacuar un  nivel
 básico  de  consultas,  transmitirlas  al  correcto destinatario no sólo
cuando  se le  identifica expresamente  sino  en  función  de   la
temática  del  requerimiento, recibir y registrar adecuadamente  mensajes
y efectuar las comunicaciones a usuarios externos  conforme a las
disposiciones reglamentarias internas existentes.

Artículo 3

   Cuando por tener dispersión geográfica una Unidad Ejecutora cuente con
equipos que  se ajusten a lo definido en el artículo 1 en diferentes
locales, quiénes desempeñan tareas en su atención, quedarán comprendidos
en   el  presente  Decreto  si  cumplen  los  requisitos previstos en el
artículo precedente. 

Artículo 4

   Las Unidades  Ejecutoras de los Incisos 02 al 14 que tengan situaciones
comprendidas  en lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990 y se adecúen a lo establecido en los artículos
precedentes,  deberán presentar  a la  Oficina Nacional  del Servicio
Civil  con el  aval del  respectivo jerarca y antes del 31 de julio de
1991, una  nómina  de  las  mismas  indicando  su  ubicación (Inciso,
Programa,  Unidad Ejecutora)  escalafón, denominación de la clase de
cargo, serie  y  grado.  Incluirán,  además, los cargos o funciones
contratadas  vacantes de  las  series  que  correspondan  al desempeño de
estas tareas con iguales especificaciones. 

Artículo 5

   A partir  del 1º  de enero  de 1991  las promociones de los
funcionarios amparados en la norma que se reglamenta y las modificaciones
de los respectivos cargos se efectuarán considerándola incluidos en el
escalafón "D" Personal Especializado. 

Artículo 6

    La Oficina  Nacional del  Servicio Civil  y  la  Contaduría General de
 la Nación, por Resolución conjunta, procederán a autorizar los cambios
de escalafón  al amparo de la norma referida, siempre que se dé
cumplimiento a lo establecido en los artículos precedentes. 
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los cambios de escalafón no podrán implicar modificación de grado
para los cargos involucrados, ni aumento del crédito presupuestal
respectivo.

Artículo 8

   Exhórtase a los organismos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución de  la República,  a proceder,  en  su  órbita, a implementar
los cambios que correspondan, en los términos previstos en el presente
Decreto y  a informar de lo actuado a la Oficina Nacional del Servicio
Civil y la Contaduría General de la Nación. 

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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