Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 42.
Visto: lo dispuesto por el artículo 42 de la ley 16.170 de 28 de
diciembre de 1990.
Resultando: que lo establecido en la norma mencionada implica, en
algunos casos, cambio de escalafón para quiénes se desempeñan en la
atención de centrales telefónicas.
Considerando: que se hace necesario reglamentar los requisitos y
procedimientos que posibiliten los cambios de escalafón que corresponda,
teniendo en cuenta además, que éstos no impliquen incremento del crédito
presupuestal.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República.
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de lo establecido en el artículo 42 de la ley 16.170 de
28 de diciembre de 1990 se entiende por central telefónica el conmutador
central que con carácter único y general, permite a una o varias
Unidades Ejecutoras recibir llamadas externas a través de varias líneas
telefónicas y transferirlas a diversos aparatos de usuarios internos,
posibilitando las comunicaciones entre éstos y de los mismos hacia otros
externos. (*)
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - CARLOS E. DELPIAZZO - ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO