CREACION DEL COMITE NACIONAL Y COMITE REGIONALES PARA LA MONITORIZACION DE MUERTES DE NIÑOS




Promulgación: 18/09/2006
Publicación: 25/09/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 692
VISTO: el proyecto elaborado por el "Programa Prioritario de Atención a
la Salud de la Niñez" y el sub- Programa "Disminución de la Mortalidad
Infantil" del Ministerio de Salud Pública;

RESULTANDO: I) que según dicho proyecto, surge la necesidad de practicar
una "monitorización de las muertes de niños menores de 15 años";

II) que de acuerdo a lo proyectado por el Grupo de Trabajo de los
Programas de Salud referidos, el mismo tiene como prioridad la
disminución de la mortalidad infantil, estableciendo para ello un
mecanismo de vigilancia para la detección y análisis de las causas de
muerte en niños menores de 15 años, de manera de obtener información para
orientar los esfuerzos sanitarios destinados a reducir la mortalidad en
este grupo etario;

CONSIDERANDO: I) que a tales efectos es necesario establecer un sistema
técnico-administrativo por el cual el flujo de información resulte lo
suficientemente ágil y preciso para determinar una correcta y oportuna
evaluación para la instrumentación de actividades correctivas;

II) que a pesar de existir un mecanismo que establece la obligatoriedad
de practicar "Auditoría de Muertes" fetales tardías, infantiles y
maternas ocurridas en todo el Territorio Nacional, tanto en servicios
públicos como privados (Decreto del Poder Ejecutivo N° 594/987 de 6 de
octubre de 1987), se entiende necesario ampliar este monitoreo a las
muertes de niños menores de 15 años y establecer un mecanismo más ágil en
la información, de manera que se pueda estudiar rápidamente los casos de
niños fallecidos proponiendo recomendaciones;

III) que conforme lo proyectado e informado, a tales fines se creará el
"Comité Nacional" y los "Comité Regionales" para el "Monitoreo y
Auditoría de Muertes", los cuales tendrán como objetivos primordiales
recibir, procesar, analizar, clasificar y categorizar toda la información
respecto de los fallecimientos de menores de 15 años ocurridos en todo el
Territorio Nacional, tanto en el sub-sector público como en el privado;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo previsto en el Decreto del
Poder Ejecutivo N° 594/987 de 6 de octubre de 1987 y a lo establecido en
la Ley N° 9.202 de 12 de enero de 1934 "Orgánica de Salud Pública";

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Créase en la órbita de la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública el "Comité Nacional" para la Monitorización de Muertes
de niños menores de 15 años, el cual será de carácter técnico-consultivo,
y tendrá los siguientes objetivos:
- Analizar y controlar el flujo y calidad de la información.
- Suministrar información técnica y científica a los "Comité
Regionales".
- Asesorar a los "Comité Regionales" en caso de dificultades en la
auditoria de casos especiales.
- Proponer medidas de alcance nacional o de las zonas de mayor riesgo
para disminuir la mortalidad.
- Promover la investigación clínica y epidemiológica.
- Difundir los resultados nacionales.
- Evaluar el impacto de las intervenciones.

Artículo 2

 El "Comité Nacional" estará integrado por:
- Un representante de la Dirección General de la Salud del Ministerio de
Salud Pública.
- El Director del Programa de la Niñez del Ministerio de Salud Pública.
- Un Profesor Titular de Clínica Pediátrica, designado por la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República.
- El Director del Servicio de Información Poblacional del Ministerio de
Salud Pública.
- Un secretario/a administrativo designado por el Ministerio de Salud
Pública.
Se faculta a este "Comité Nacional" la potestad de solicitar
asesoramiento y/o consultas a las instituciones públicas o privadas
relacionadas con la temática, así como a personas físicas que estime
conveniente, según sea el caso.

Artículo 3

 Créanse en la órbita de la Dirección General de la Salud del Ministerio
de Salud Pública los "Comité Regionales" para la Auditoria de Muertes de
niños menores de 15 años, los cuales serán de naturaleza
interinstitucional y multiprofesional y cuyas actuaciones
técnico-consultivas tendrán carácter confidencial.
Será prioridad de los mismos, el análisis de los procesos de atención en
todos los casos de muertes de menores de 15 años, debiendo proponer las
medidas de prevención que entiendan necesario. Tendrán los siguientes
objetivos y funciones primordiales:
- Analizar en forma quincenal las historias clínicas, certificados de
defunción y resultados de anatomía patológica de todos los menores de 15
años fallecidos en la región de referencia de cada "Comité", de acuerdo
al protocolo pre-establecido en el Anexo I de este Decreto.
- Establecer la causa de muerte y los factores de riesgo asociados que
contribuyeron al deceso del menor.
- Clasificar la causa de muerte según CIE 10.
- Categorizar la muerte como evitable o no evitable, de acuerdo al
protocolo pre-establecido en el Anexo II de este Decreto.
- Verificar el correcto manejo clínico y la aplicación de las pautas de
atención vigentes.
- Elaborar informe final de cada auditoría de muerte, el que será elevado
al "Comité Nacional" en forma mensual, de acuerdo a las pautas
establecidas en el Anexo III de este Decreto.
- Devolver al personal de salud involucrado (público o privado) los
resultados del análisis realizado.
- Implementar las recomendaciones del "Comité Nacional".
- Establecer las medidas de alcance regional para mejorar los registros
clínicos y disminuir el sub-registro.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexos I, II y III).

Artículo 4

 Los "Comité Regionales" estarán integrados por:
- Un Director Departamental de Salud de la Dirección General de la Salud,
designado por el Director General de la Salud, que presidirá el Comité.
Durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser nuevamente electo por
un período más.
- Un médico neonatólogo en representación de las instituciones públicas y
privadas de la región.
- Un médico pediatra en representación de las instituciones públicas y
privadas de la región.
- Un médico obstetra en representación de las instituciones públicas y
privadas de la región.
- Un médico anátomo-patólogo con reputada experiencia pediátrica en
representación de las instituciones públicas y privadas de la región.
- Un jefe de Servicio de Enfermería.
- Un médico legista.
- Un integrante de la sociedad civil.
- Un secretario/a administrativo designado por el Ministerio de Salud
Pública.

Artículo 5

 Estos integrantes serán propuestos por los Directores Departamentales de
Salud de la región y serán designados por el Director de la Dirección
General de la Salud. Se designará asimismo un alterno para cada
integrante, quién deberá suplir al titular cuando corresponda.

Artículo 6

 Los "Comité Regionales" funcionarán con un quórum mínimo de cinco (5)
miembros, facultándosele la potestad de solicitar asesoramiento y/o
consultas a las instituciones públicas o privadas relacionadas con la
temática, así como a personas físicas que estime conveniente, según el
caso.

Artículo 7

 Tanto el "Comité Nacional" como los "Comité Regionales" no tendrán
funciones punitivas ni procederán a la tipificación legal de las causas
de fallecimiento, estando ello expresamente prohibido por no ser materia
estricta de su competencia.

Artículo 8

 Las instituciones públicas y privadas donde fallezcan los niños menores
de 15 años serán las responsables de remitir al secretario/a del "Comité
Regional" toda la información pertinente al caso en un plazo menor a 15
días luego de ocurrida la muerte.- En caso que el niño no fallezca en una
Institución pública o privada, el responsable de remitir la información
pertinente al caso será el Director Departamental de Salud del lugar de
residencia del niño en plazo de 15 días luego de ocurrida la muerte.

Artículo 9

 Encomiéndase al Programa Nacional de Salud de la Niñez del Ministerio de
Salud Pública la puesta en marcha y funcionamiento del presente Decreto,
así como la operativa a desarrollarse.

Artículo 10

 Los Anexos I, II y III, forman parte y se consideran integrantes del
presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (Anexos I, II y III).

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese.


TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - JORGE BROVETTO
Ayuda