MENORES. MINORIDAD. ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. CONVENIOS




Promulgación: 21/04/1988
Publicación: 13/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 386
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 227 y 230,
      Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 112.
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de reglamentar los regímenes establecidos por los
artículos 227 y 230 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

Resultando: I) Que dichos regímenes regulan los reintegros a los Hogares
Privados de tiempo parcial y de tiempo completo que mantienen convenios
con el Consejo del Niño, para el cuidado, la enseñanza y la manutención de
los menores a su cargo;

II) Que la norma legal diferencia la situación de los menores en función
de la edad y eventual discapacitación de los mismos.
Considerando: que debe regularse el monto de la retribución referida en
función de los distintos niveles de gastos ocasionados por los menores.

Atento: a lo establecido en las normas mencionadas en el Visto y a la
propuesta formulada por el Consejo del Niño,

              El Presidente de la República

                          DECRETA:

Artículo 1

La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987, queda determinada según los siguientes
porcentajes del salario mínimo nacional:
   a) menores preescolares, ochenta (80) por ciento;
   b) menores escolares, ochenta y ocho (88) por ciento;
   c) menores liceales, noventa y seis (96) por ciento;
   d) menores discapacitados leves, ciento cincuenta (150) por
      ciento;
   e) menores discapacitados profundos, ciento sesenta (160) por
      ciento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 La escala de retribuciones establecida en el artículo 227 de la ley
15.903 de 10 de noviembre de 1987, queda determinada en el treinta y cinco
(35) por ciento de los importes resultantes de la aplicación del artículo
1º del presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

    El porcentaje establecido en el artículo precedente se elevará al
cincuenta y uno (51) por ciento en aquellos establecimientos privados de
tiempo parcial en los cuales los menores del Consejo del Niño representen
menos de los dos tercios del total de asistentes o la proporción que
determine dicho Consejo en el contrato pertinente.
El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y con la conformidad del Ministerio
de Economía y Finanzas, podrá elevar ese porcentaje hasta el sesenta y
uno (61) por ciento en los casos en que resulte imprescindible y por un
lapso que no supere el ejercicio en curso.

Artículo 4

    El pago de la pensión mensual para los establecimientos privados de
tiempo parcial se prorrateará en base a la asistencia efectiva de los
menores en la forma que determina el Consejo del Niño.

Artículo 5

  El Consejo del Niño determinará la inclusión de los menores en las
diferentes categorías establecidas precedentemente.

Artículo 6

    Los servicios de contralor del Consejo del Niño mantendrán la debida
supervisión de los establecimientos privados y de los menores internados
en ellos.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA - LUIS MOSCA
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