Visto: la necesidad de reglamentar los regímenes establecidos por los
artículos 227 y 230 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Resultando: I) Que dichos regímenes regulan los reintegros a los Hogares
Privados de tiempo parcial y de tiempo completo que mantienen convenios
con el Consejo del Niño, para el cuidado, la enseñanza y la manutención de
los menores a su cargo;
II) Que la norma legal diferencia la situación de los menores en función
de la edad y eventual discapacitación de los mismos.
Considerando: que debe regularse el monto de la retribución referida en
función de los distintos niveles de gastos ocasionados por los menores.
Atento: a lo establecido en las normas mencionadas en el Visto y a la
propuesta formulada por el Consejo del Niño,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
La escala de reintegros establecida en el artículo 230 de la ley 15.903 de
10 de noviembre de 1987, queda determinada según los siguientes
porcentajes del salario mínimo nacional:
a) menores preescolares, ochenta (80) por ciento;
b) menores escolares, ochenta y ocho (88) por ciento;
c) menores liceales, noventa y seis (96) por ciento;
d) menores discapacitados leves, ciento cincuenta (150) por
ciento;
e) menores discapacitados profundos, ciento sesenta (160) por
ciento. (*)