CAPITULO III - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Artículo 112
Los establecimientos privados, de tiempo parcial, que atienden durante
el día menores del Consejo del Niño, percibirán del organismo una
retribución de hasta el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento),
de los importes correspondientes a los establecimientos privados que
atienden menores a tiempo completo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
al efecto.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo del Niño, reglamentará
dicho régimen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 227.
Reglamentado por: Decreto Nº 329/988 de 21/04/1988.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 112.