MENORES. MINORIDAD. ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS. CONVENIOS




Promulgación: 21/04/1988
Publicación: 13/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1988
  •    Página: 386
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 227 y 230,
      Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 112.
Referencias a toda la norma

Artículo 3

    El porcentaje establecido en el artículo precedente se elevará al
cincuenta y uno (51) por ciento en aquellos establecimientos privados de
tiempo parcial en los cuales los menores del Consejo del Niño representen
menos de los dos tercios del total de asistentes o la proporción que
determine dicho Consejo en el contrato pertinente.
El Ministerio de Educación y Cultura, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y con la conformidad del Ministerio
de Economía y Finanzas, podrá elevar ese porcentaje hasta el sesenta y
uno (61) por ciento en los casos en que resulte imprescindible y por un
lapso que no supere el ejercicio en curso.
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