DETERMINACION DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS EMPRESAS QUE BRINDAN SERVICIOS DE TRASLADOS DE PACIENTES




Promulgación: 03/10/2016
Publicación: 13/10/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 309/008, de 24 de junio de 2008, en cuanto al contralor y funcionamiento de empresas que brindan servicios de traslados de pacientes;

   RESULTANDO: que dichos servicios de traslado, pueden ser respecto de pacientes que requieren cuidados especiales, no contando actualmente con regulación específica en esta materia, razón por la cual sus prestaciones no cuentan con normativa determinada, tanto desde el punto de vista asistencial, como sanitario;

   CONSIDERANDO: I) que por lo tanto, resulta necesario establecer por parte del Ministerio de Salud Pública, las condiciones y requisitos en que deben brindar sus servicios, las empresas que ofrecen traslados especializados para aquellos pacientes que requieren cuidados especiales, incluyendo dentro de ese marco, los requerimientos que deben cumplir, tanto desde la dotación de recursos humanos, como de recursos materiales, con que deben contar para el desarrollo de sus fines;

   II) que a tales efectos, corresponde la aplicación del correcto control que sobre los mismos debe realizar la administración sanitaria por ser el ente rector en la materia, por lo que surge como imperativo necesario para funcionar, que dichos servicios cuenten con la correspondiente autorización, por parte de esta Secretaria de Estado;

   III) que en este sentido, se entiende pertinente la creación del correspondiente registro de los prestadores en cuestión, en el cual se establezca toda la regulación e información de los mismos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley N° 9.202 - Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todas las Instituciones que brinden servicio de Traslado Especializado a pacientes que requieren cuidados especiales, deberán contar con la habilitación correspondiente expedida por el Ministerio de Salud Pública, siendo aplicable a las mismas lo establecido en el Artículo 31° del Decreto N° 309/008 de 24 de junio de 2008.
   A efectos de recabar la debida autorización para funcionar aludida en el párrafo precedente, los interesados deberán dar estricto cumplimiento a los requisitos que se detallan en la presente norma.

Artículo 2

   El Ministerio de Salud Pública dispondrá, en la órbita de la dependencia que considere pertinente, la constitución del correspondiente registro de las Instituciones en cuestión, del cual surja toda la información relativa a cada una de ellas. Dicho registro se creará sin perjuicio de los registros que dispongan las Intendencias Departamentales.

Artículo 3

   A los efectos de la presente norma, se considera Traslado Especializado aquel que es brindado a pacientes que requieren cuidados especiales, durante el traslado, a efectos de someterse a estudios, tratamientos o procedimientos específicos, y que por su cuadro clínico requieren de asistencia de personal médico durante el mismo.
   Para los Traslados Especializados, siempre se deberá contar con personal médico, enfermero, y coordinación entre los equipos asistenciales involucrados, debiendo existir en todos los casos, una comunicación fluida de forma previa entre el profesional Médico que dispone el traslado, el Médico que traslada al paciente y el Médico o personal de salud que recibe al paciente en su lugar de destino.

Artículo 4

   Este tipo de servicio podrá ser organizado para la prestación de asistencia, tanto en la modalidad de atención para niños, como así para adultos o para ambos en forma indistinta, debiendo contar con el equipamiento completo para la modalidad o modalidades que adopte.

Artículo 5

   De las unidades móviles y su equipamiento mínimo:
   *     Las unidades móviles no podrán ser de una antigüedad superior a los 7 (siete) años.
   *     Las unidades móviles estarán equipadas con los mecanismos de seguridad para la sujeción del equipamiento técnico (ej. tanques de oxígeno), de pacientes y de personal de salud. (ej. cinturón de seguridad).
   *     El salón y los asientos deben estar recubiertos de material lavable.
   *     Serán de aplicación para los servicios de Traslado Especializado lo dispuesto en los Artículos 7°, 9° y 11° del Decreto N° 309/2008, de 24 de Junio de 2008. También será de aplicación lo establecido en el Artículo 10° de la mencionada norma, con excepción de lo que refiere el Artículo 9° del presente Decreto.

Artículo 6

   De los recursos humanos:
   *     También serán aplicable a este tipo de servicios, las disposiciones relativas a recursos humanos, previstas por los Artículos 14°, 15°, 16°, 18° y 19° del Decreto N° 309/2008, de 24 de junio de 2008.
   *     Para el caso de este tipo de traslados, entre los cuales la distancia sea superior a los 400 km (cuatrocientos kilómetros), a la dotación referida anteriormente, deberá incorporarse otro chofer y/o enfermero.

Artículo 7

   Será obligatorio la confección de Historia Clínica de cada uno de este tipo de traslados realizados, debiendo las mismas estar debidamente registradas, almacenadas y controladas, así como su contenido, el que deberá ajustarse a los extremos establecidos por las normas específicas que regulan la materia.

Artículo 8

   Los servicios de Traslados Especializados deberán contar con identificación de la empresa que realiza el traslado, nombre de fantasía, tipo de traslado que realiza (Especializado) y si es de adulto o pediátrico, no pudiendo en ningún caso utilizar la leyenda "Emergencia", "Urgencia" o similar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

   Las unidades móviles de los servicios que se regulan a través de la presente norma, en cuanto a su aspecto externo deberán ser de fondo de color blanco, así como una línea horizontal, refractaria, de color rojo.

Artículo 10

   Todo el personal debe contar con identificación personal y de la empresa.

Artículo 11

   La planta física de los servicios de Traslados Especializados deberá ajustarse a los requisitos que se establecen para los Servicios de Emergencia Médica con Unidades Móviles Terrestres por el Decreto N° 309/008 de 24 de junio de 2008.

Artículo 12

   Los Servicios de Atención de Emergencia Médica con Unidades Móviles Terrestres están facultados para realizar Traslados Especializados, no siendo necesario para tal fin recabar ningún tipo de habilitación específica para tal actividad por parte del Ministerio de Salud Pública, no siéndole de aplicación para tales prestadores lo previsto en el artículo 8° de la presente norma.

Artículo 13

   Comuníquese, publíquese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE BASSO
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