VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
FIJANSE a partir del 1º de enero de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.705,78 $ 68,23
Capataz $ 1.345,49 $ 53,82
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.270,65 $ 50,82
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.239,64 $ 49,59
Peón común $ 1.159,46 $ 46,38
Menores de 18 años y cocinero $ 921,05 $ 36,84
Servicio doméstico $ 800,24 $ 32,01
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 57,98 (*)
FIJANSE a partir del 1º de enero de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.593,52 $ 63,74
Capataz $ 1.177,64 $ 47,10
Escribiente $ 1.092,11 $ 43,68
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1.037,58 $ 41,50
Peón común $ 946,71 $ 37,87
Menores de 18 años y Cocinero $ 735,02 $ 29,40
Servicio doméstico $ 708,29 $ 28,33
Peón Jornalero -------- $ 45,09 (*)
LOS trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 725,40 (pesos uruguayos
setecientos veinticinco con cuarenta) o su equivalente diario de $ 29,40
(pesos uruguayos veintinueve con cuarenta) nominales.
ESTABLECESE que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 1999, un
incremento salarial de un 2,8% (dos con ocho por ciento) sobre los
salarios vigentes al 1º de julio de 1998.