FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 1999. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 27/01/1999
Publicación: 03/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1925
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

FIJANSE a partir del 1º de enero de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                 MENSUAL      DIARIA
Administrador                           $ 1.705,78     $ 68,23
Capataz                                 $ 1.345,49     $ 53,82
Escribiente y Maquinista forestal       $ 1.270,65     $ 50,82
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques                                 $ 1.239,64     $ 49,59
Peón común                              $ 1.159,46     $ 46,38
Menores de 18 años y cocinero           $   921,05     $ 36,84
Servicio doméstico                      $   800,24     $ 32,01
Tropero, Jornalero y Peón zafral          -------      $ 57,98 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

FIJANSE a partir del 1º de enero de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                                 MENSUAL      DIARIA
Administrador                           $ 1.593,52     $ 63,74
Capataz                                 $ 1.177,64     $ 47,10
Escribiente                             $ 1.092,11     $ 43,68
Peón especializado, Sereno, Peón
Chacarero                               $ 1.037,58     $ 41,50
Peón común                              $   946,71     $ 37,87
Menores de 18 años y Cocinero           $   735,02     $ 29,40
Servicio doméstico                      $   708,29     $ 28,33
Peón Jornalero                           --------      $ 45,09 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

LOS trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 725,40 (pesos uruguayos
setecientos veinticinco con cuarenta) o su equivalente diario de $ 29,40
(pesos uruguayos veintinueve con cuarenta) nominales.
Referencias al artículo

Artículo 4

ESTABLECESE que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en
el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a
los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 1999, un
incremento salarial de un 2,8% (dos con ocho por ciento) sobre los
salarios vigentes al 1º de julio de 1998.
Referencias al artículo

Artículo 5

COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - SERGIO CHIESA
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