LOS trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 725,40 (pesos uruguayos
setecientos veinticinco con cuarenta) o su equivalente diario de $ 29,40
(pesos uruguayos veintinueve con cuarenta) nominales.