VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se estima
necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
FIJANSE a partir del 1º de enero de 1999 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 1.705,78 $ 68,23
Capataz $ 1.345,49 $ 53,82
Escribiente y Maquinista forestal $ 1.270,65 $ 50,82
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1.239,64 $ 49,59
Peón común $ 1.159,46 $ 46,38
Menores de 18 años y cocinero $ 921,05 $ 36,84
Servicio doméstico $ 800,24 $ 32,01
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 57,98 (*)