UNIVERSIDADES PRIVADAS. REGLAMENTACION AL ORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 09/08/2002
Publicación: 16/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 410
Referencias a toda la norma
VISTO: el artículo 15 del Decreto Nº 308/995, de 11 de agosto de 1995;

RESULTANDO: I) Que la citada disposición impone a las instituciones de 
enseñanza terciaria autorizadas o reconocidas el deber de actualizar ante 
el Ministerio de Educación y Cultura la información referida en el 
Capítulo IV del Decreto mencionado en el VISTO del presente;

II) Que en la vida de las instituciones se producen cambios de sede o se 
pueden desarrollar actividades en sedes diferentes a las originariamente 
previstas, así como otros cambios de diversa naturaleza;

III) Que esos cambios pueden ser: a) no esenciales, sea provocados por la 
mera evolución de las cosas o dispuestos por razones de mérito; b) 
esenciales;

CONSIDERANDO: I) Que los cambios indicados precedentemente en razón de su 
diversidad deben ser objeto de un tratamiento jurídico distinto;

II) Que ese tratamiento jurídico debe tener en cuenta y armonizar el 
principio de libertad de enseñanza que rige en la materia y el principio 
de buena fe presente en todo el Derecho;

ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto en los artículos 68 y 168, 
numeral 4º, de la Constitución de la República, Decreto-Ley Nº 15.661, de 
29 de octubre de 1984 y Decreto Nº 308/995, de 11 de agosto de 1995;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las modificaciones relativas a los Estatutos de la Institución o la 
inclusión de nuevas carreras (Artículos 6, 11 y 12 del Decreto No. 
308/995), requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo o del 
Ministerio de Educación y Cultura, en su caso. Las modificaciones de los 
planes de estudio que supongan cambios en el perfil del egresado o en 
otros aspectos sustanciales requerirán también autorización expresa del 
Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

 Las modificaciones de los planes de estudio que no impliquen un cambio 
de esencia en la respectiva carrera o perfil del egresado serán incluidas 
en la actualización de información prevista en el Artículo 15 del Decreto 
Nº 308/995.

Artículo 3

 Cualquier modificación a los datos suministrados al Ministerio de 
Educación y Cultura a los efectos de la obtención de la autorización para 
funcionar o reconocimiento académico será puesta en conocimiento de dicho 
Ministerio a través de la Dirección de Educación, conforme a lo 
establecido en el Artículo 15 del Decreto Nº 308 de 11 de agosto de 
1995.

Las modificaciones relativas a la planta física serán contenidas en los 
informes anuales o trianuales que las Instituciones presenten al 
Ministerio de Educación y Cultura. Cualquier disminución esencial de la 
Planta Física disponible, afectada al dictado de carreras reconocidas 
(Artículo 11, numeral 11 del Decreto Nº 308/995) o el dictado de carreras 
reconocidas en nuevas sedes, que no hubieran sido autorizadas requerirán 
notificación inmediata al Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 4

 La actualización de información prevista en el Artículo 15 del Decreto 
Nº 308/995 deberá ser presentada por las instituciones de enseñanza 
terciaria autorizadas o reconocidas a partir del 30 de setiembre y hasta 
el 31 del octubre de cada año lectivo, en concordancia con el Artículo 7, 
numeral 1º de dicha norma. El Ministerio de Educación y Cultura podrá 
impartir instrucciones relativas a la forma en que deba presentarse la 
información exigida por el Artículo 15 del Decreto Nº 308/995.

A los sesenta días siguientes al de la presentación de dicha información 
y no mediando observación se reputarán aprobadas las eventuales 
modificaciones informadas.
El plazo referido en el inciso precedente solo se suspenderá si se 
solicita a la institución peticionante -y hasta que llegue la respuesta- 
ampliación de información.
Regirá en relación a todas las gestiones referidas en esta norma lo 
dispuesto por el Artículo 16.

Artículo 5

 Las modificaciones esenciales a los planes de estudios se aplicarán a 
los estudiantes que ingresen con posterioridad a la fecha de su 
autorización. Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, las 
instituciones universitarias podrán dar opción a sus estudiantes a 
incorporarse al nuevo plan o continuar con el anterior. En este caso, 
esas instituciones deberán velar para que la opción sea efectivamente 
libre. La opción por el plan anterior con relación al nuevo habilitará al 
estudiante a continuar cursando por el plan de estudios optado por un 
período equivalente al de duración de ese plan más un año, contado a 
partir del día de la formulación de la opción.
Referencias al artículo

Artículo 6

 En caso de incumplimiento de las disposiciones de este decreto, la 
Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, procederá a 
intimar a la institución infractora a que, en un plazo prudencial que en 
cada caso se fijará, regularice la situación, bajo apercibimiento de las 
sanciones que correspondan.

Artículo 7

 El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada podrá ser 
consultado en relación a las modificaciones esenciales previstas en el 
Artículo 1 de este Decreto, así como en los demás asuntos comprendidos en 
el mismo.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, archívese.

BATLLE - ANTONIO MERCADER


Ayuda