VISTO: el artículo 15 del Decreto Nº 308/995, de 11 de agosto de 1995;
RESULTANDO: I) Que la citada disposición impone a las instituciones de
enseñanza terciaria autorizadas o reconocidas el deber de actualizar ante
el Ministerio de Educación y Cultura la información referida en el
Capítulo IV del Decreto mencionado en el VISTO del presente;
II) Que en la vida de las instituciones se producen cambios de sede o se
pueden desarrollar actividades en sedes diferentes a las originariamente
previstas, así como otros cambios de diversa naturaleza;
III) Que esos cambios pueden ser: a) no esenciales, sea provocados por la
mera evolución de las cosas o dispuestos por razones de mérito; b)
esenciales;
CONSIDERANDO: I) Que los cambios indicados precedentemente en razón de su
diversidad deben ser objeto de un tratamiento jurídico distinto;
II) Que ese tratamiento jurídico debe tener en cuenta y armonizar el
principio de libertad de enseñanza que rige en la materia y el principio
de buena fe presente en todo el Derecho;
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto en los artículos 68 y 168,
numeral 4º, de la Constitución de la República, Decreto-Ley Nº 15.661, de
29 de octubre de 1984 y Decreto Nº 308/995, de 11 de agosto de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las modificaciones relativas a los Estatutos de la Institución o la
inclusión de nuevas carreras (Artículos 6, 11 y 12 del Decreto No.
308/995), requerirán autorización expresa del Poder Ejecutivo o del
Ministerio de Educación y Cultura, en su caso. Las modificaciones de los
planes de estudio que supongan cambios en el perfil del egresado o en
otros aspectos sustanciales requerirán también autorización expresa del
Poder Ejecutivo. (*)