CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO ZONAS BALNEARIAS DEL ESTE




Promulgación: 07/03/1986
Publicación: 15/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 25 "Industria Hotelera", Subgrupo "Zonas Balnearias del Este", se logró el acuerdo que fue suscrito en actas de fecha, 2 de diciembre de 1985 para la zona de costas del departamento de Maldonado (con excepción de la comprendida entre Portezuelo y José Ignacio), y del departamento de Rocha, 16 de diciembre de 1985 para la zona de Costas de Oro del departamento de Canelones; y de 18 de diciembre de 1985 para la zona costera del departamento de Maldonado comprendida entre Portezuelo y José Ignacio, incluyendo la ciudad de Maldonado; por unanimidad para las dos primeras y para la última de las nombradas:

   a) Por unanimidad en cuanto al porcentaje de aumento;
   b) Por mayoría con el voto a favor del Poder Ejecutivo y de la 
      Delegación obrera en cuanto a la extensión a la ciudad de Maldonado 
      para la aplicación del incremento salarial, votando en contra la 
      delegación patronal;
   c) Por mayoría entre el Poder Ejecutivo y la Delegación empresarial en 
      cuanto a mantener la diferenciación según la categoría de 
      establecimientos votando en contra la Delegación obrera.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos 
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las 
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto 14.791 de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto 
14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter regional para la zona turística balnearia costera en los departamentos de Canelones, Maldonado y Rocha, y demás condiciones de labor para los trabajadores comprendidos en el Grupo 25 "Industria Hotelera", con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 al 14 de diciembre de 1985:

   I) Subgrupo: Primera Categoría Especial: Salarios Mensuales.

Grill y Room Service                       
1er. mâitre                                N$ 18.017,50
2do. mâitre                                N$ 15.425,00    
mozo                                       N$ 12.176,25
comis de mozo                              N$ 10.575,00
Encargado de guardarropa                   N$  9.576,25
bar
encargado                                  N$ 18.017,50
1er. barman                                N$ 14.408,75
2do. barman                                N$ 13.381,25
mozo                                       N$ 12.176,25
Cocina principal                           
2do. Jefe                                  N$ 28.123,75 
3er. Jefe                                  N$ 16.452,50
Jefe de partida (fiambrero)                N$ 18.846,25
Jefe de partida (pastelero)                N$ 15.938,75
Jefe de partida                            N$ 14.408,75 
comis                                      N$ 11.902,50 
peón                                       N$ 10.720,00 
cocina de personal
encargado                                  N$ 18.017,50
cocinero                                   N$ 12.518,75
ayudante                                   N$ 10.756,25 
peón                                       N$ 10.220,00
Stewards
1er. capataz                               N$ 15.425,00 
2do. capataz                               N$ 12.506,00 
gambusero                                  N$ 10.220,00 
peón                                       N$ 10.220,00
Banquetes
peón                                       N$ 10.220,00
Administración                          
Ayudante de Jefe de Contaduría             N$ 20.145,00
Ayudante de Jefe de compra                 N$ 15.273,75
encargado de cuentas corrientes            N$ 15.273,75
cobrador                                   N$ 15.273,75 
encargado de almacén                       N$ 14.725,00
auditor nocturno                           N$ 15.855,00
cajero de recepción                        N$ 13.845,00
cajero adicionista                         N$ 12.155,00
auditor nocturno ayudante                  N$ 11.052,50
auxiliar categoría I                       N$ 13.845,00 
auxiliar categoría II                      N$ 11.392,00
auxiliar categoría III                      N$ 9.742,50 
secretaria de gerencia                     N$ 17.436,25
secretaria                                 N$ 11.825,00 
imprenta
encargado                                  N$ 17.517,50
ayudante                                   N$ 11.902,50
oficial de personal                        
auxiliar                                   N$ 13.845,00
encargado de control de personal           N$ 16.966,25
portero control de personal                N$ 10.756,25 
portero nocturno y sereno                  N$ 10.756,25
ascensorista de personal                   N$ 10.220,00
nurse                                      N$ 11.813,00
relaciones públicas
dibujante                                  N$ 11.065,00
central telefónica                         
telefonista con idioma                     N$ 11.415,00
recepción
2do. jefe                                  N$ 28.487,50
encargado de recepción nocturno            N$ 22.805,00
encargado de recepción diurno              N$ 21.607,50
recepcionista                              N$ 12.676,25
encargada de reservas                      N$ 14.608,75
operadora de télex                         N$ 11.381,25
auxiliar                                   N$ 11.381,25
Conserjería
1er. conserje                              N$ 17.251,25
2do. conserje                              N$ 15.425,00
portero                                    N$ 10.392,50
mensajero                                   N$ 9.742,50 
ascensorista                                N$ 9.317,50
ama de llaves                              
supervisora                                N$ 12.336,25
capataz                                    N$ 12.336,25
lencera                                    N$ 12.142,50
mucama                                     N$ 10.392,50
limpiadora                                 N$ 10.220,00 
oficial costurera                          N$ 11.820,00
medio oficial costurera                    N$ 10.220,00
peón                                       N$ 10.220,00
mantenimiento y sala de máquinas      
2do. jefe                                  N$ 21.292,50
encargado de sección                       N$ 16.802,50
encargado de depósito                      N$ 12.438,75
oficial                                    N$ 14.908,75
medio oficial                              N$ 11.767,50
peón                                       N$ 11.096,25
lavandería y tintorería                    
2do. jefe                                  N$ 17.333,75
oficial tintorero                          N$ 13.296,25
ayudante de tintorero                       N$ 9.802,50
oficial lavador turnante                   N$ 12.825,00
oficial lavador                            N$ 11.681,25
medio oficial lavador                      N$ 10.312,50
oficial planchadora                        N$ 10.732,50 
obrera práctica                             N$ 9.802,50
auxiliar                                    N$ 9.101,25
La Redención  
capataz                                    N$ 14.895,00
peón                                       N$ 12.688,75

   Los salarios antes detallados son para el personal ocupado al 18 de noviembre de 1985, los funcionarios que se incorporen a la empresa a partir de dicha fecha percibirán un salario inferior en un diez por ciento (10%) al acordado para su cargo.
Transcurrido un plazo de un año de servicio ininterrumpido, el cual se considera necesario para adquirir la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo.

   II) Subgrupo Hoteles, Moteles, Hoteles Residenciales.
Paradores                                    Salarios mensuales
   a) Primera categoría de establecimientos.

Peón general o limpiador                          N$ 10.312,50
Mucama                                            N$ 10.400,00 
Portero y/o corredor                              N$ 10.000,00 
Ayudante de barman/Mozo/Ayudante                  
de Mostrador                                      N$ 10.000,00
cadete y/o Ascensorista y/o                       
mensajero                                         N$ 10.000,00
Encargado de guardarropa                          N$ 10.000,00
Sereno                                            N$ 10.000,00
Telefonista                                       N$ 10.000,00
telefonista con idioma                            N$ 10.625,00
Cuenta Correntista                                N$ 10.000,00
Auxiliar de Contaduría                            N$ 10.000,00
Encargado de Lavadero                             N$ 10.625,00
Lavandero/a Planchador/a                          N$ 10.000,00
Maquinista de Lavadero                            N$ 13.125,00
Lencera                                           N$ 11.250,00
Primer Barman                                     N$ 12.500,00
Segundo Barman                                    N$ 11.250,00
Oficial de Mantenimiento                          N$ 13.125,00
Medio Oficial de Mantenimiento                    N$ 11.250,00
Primer Conserje                                   N$ 12.500,00
Segundo Conserje                                  N$ 11.875,00
Gobernanta                                        N$ 12.500,00
Recepcionista y/o cajero                          N$ 12.500,00
Adicionista y/o cajero                            N$ 12.500,00
Jefe gambusero comprador                          N$ 13.125,00
Gambusero                                         N$ 10.625,00
Ayudante de gambusero                             N$ 10.000,00
Cafetero                                          N$ 10.625,00

   b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda categoría, A y B,
      Pensiones de Primera y Segunda categoría, Paradores y Moteles
      de Segunda categoría.
                                               Salarios mensuales
Peón general o limpiador                           N$ 9.750,00
Mucama                                             N$ 9.750,00
Portero y/o corredor                               N$ 9.750,00
Cadete y/o Ascensorista y/o
Mensajero                                          N$ 9.750,00
Sereno                                             N$ 9.750,00
Telefonista                                        N$ 9.750,00
Encargada (sólo pensiones)                        N$ 10.968,75

   Los establecimientos enumerados en este apartado b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en el apartado a).
Se establece que los hoteles que prestan servicio de restaurante, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el apartado del grupo restaurantes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.

   III) Subgrupo Restaurantes, Parrilladas, Cantinas.
                                               Salarios mensuales

Jefe de Cocina                                    N$ 16.500,00
Jefe de partida (Cocinero, Fiambrero,
Pastelero, Saucier, etc.)                         N$ 14.600,00
Ayudante de cocina                                N$ 11.600,00
Peón general de cocina                            N$ 10.000,00
Cafetero                                          N$ 10.250,00
Gambusero                                         N$ 10.250,00
Ayudante gambusero/Mozo de                        
mostrador/ Ayudante de Barman                     N$ 10.000,00
Primer Maitre d'Hotel                             N$ 14.000,00
Segundo Maitre d'Hotel                            N$ 12.800,00
Tercer Maitre d'Hotel                             N$ 12.100,00
Mozo                                              N$ 11.000,00
Comis de Mozo                                     N$ 10.000,00
Chef de Fila                                      N$ 11.500,00
Sereno Limpiador                                  N$ 10.250,00
Mozo de Bar                                       N$ 10.000,00
Recepcionista                                     N$ 10.000,00
Adicionista y/o Cajero                            N$ 12.400,00
Cuenta Correntista/Auxiliar de                   
Contaduría                                        N$ 10.000,00
Encargado de guardarropa                          N$ 10.000,00

Primer Barman                                      N$ 12.500,00
Segundo Barman                                     N$ 11.250,00

IV) Rotiserías que expenden al mostrador especialidades culinarias.
                                               Salarios Mensuales

Spiedista                                          N$ 11.875,00
Vendedor/ra                                        N$ 10.750,00
Empaquetador/a                                     N$ 10.000,00
Mandadero                                          N$ 10.000,00
Chofer                                             N$ 11.875,00
Expedicionista                                     N$ 10.850,00
Encargado de Rotisería                             N$ 14.000,00
Encargado de Depósito                              N$ 11.875,00
Sandwichero                                        N$ 11.875,00
Limpiador                                          N$ 10.000,00
Cajero                                             N$ 11.750,00

   Aquellas categorías que no hubiesen sido previstas precedentemente, se regirán en cuanto a salarios mínimos se refiere por lo dispuesto para Restaurantes en el apartado III. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 7.

Artículo 2

   Para la temporada turística, período comprendido entre el 15 de diciembre de 1985 y el 15 de marzo de 1986, los salarios mínimos por categorías establecidas en el artículo anterior se incrementarán de la siguiente forma:

A) Para la zona comprendida en las Costas del departamento de Maldonado 
   (con excepción de la delimitada, entre Portezuelo y José Ignacio) y del
   Departamento de Rocha en un veinticinco (25) por ciento sobre los 
   salarios del artículo precedente;
B) Para la zona de Costas de Oro del departamento de Canelones en un 
   veinticinco por ciento (25%) sobre los salarios del artículo 
   precedente;
C) Para la zona costera del departamento de Maldonado, comprendida entre 
   Portezuelo y José Ignacio, incluyendo la ciudad de Maldonado, en un 
   cuarenta por ciento (40%) sobre los salarios del artículo 
   precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 7 y 18.

Artículo 3

   Se establece el beneficio de prima por antigüedad, por la cual el empleado percibirá, cumplidos los tres primeros años de labor, un porcentaje del tres por ciento (3%) calculado sobre el salario correspondiente a cada categoría, fijada en este decreto, y luego un uno 
por ciento (1%) más cada año cumplido hasta llegar a un tope de diez años.
   El presente beneficio entra en vigencia a partir del primero de octubre de 1985, y se computarán los años de labor realmente trabajados y en forma consecutiva en la misma empresa, desde el primero de octubre de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Se establece el beneficio de "Compensación por trabajo zafral" (entendiéndose por zafra el período comprendido entre el 15 de diciembre de un año y el 15 de marzo del año siguiente), por el cual el empleado percibirá, cumplidas las tres primeras temporadas de labor en la misma empresa, un porcentaje del 3% calculado sobre el salario correspondiente a cada categoría fijada en el artículo segundo, y luego un uno por ciento más, cada temporada cumplida hasta llegar a un tope de diez.
   El presente beneficio entra en vigencia a partir del primero de octubre de 1985 y se computarán las temporadas realmente trabajadas y en forma consecutiva en la misma empresa, desde el primero de octubre de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 5

   a) Las empresas que giran en el ramo de Hotelería en Primera Categoría 
      Especial, Primera Categoría, Segunda A y Categoría Turística, 
      proporcionarán a sus empleados la ropa de trabajo que aquélla 
      considere necesaria para el normal funcionamiento de sus tareas. El 
      uniforme brindado pertenecerá a la empresa, por lo tanto, en el 
      momento en que el trabajador se desvincule de la misma por las 
      razones que sea, deberá entregar las prendas a su empleador. La 
      vestimenta de trabajo se usará dentro del establecimiento con 
      carácter obligatorio, no pudiendo el empleado retirarla del mismo 
      sino para proceder a su limpieza. Es opción de la empresa, el 
      hacerse cargo de la limpieza de las prendas en cuyo caso no se 
      retirarán en ningún momento de la misma. 
      En el caso de la ropa que necesita limpieza en seco, ésta será de 
      cargo de la empresa;
   b) Todos los establecimientos comprendidos en el presente decreto, 
      cualquiera sea su categoría, brindarán al personal de limpieza que 
      empleen, guantes de goma, a razón de un par por persona y por mes, 
      como máximo;
   c) Los presentes beneficios entrarán en vigencia a partir del primero 
      de octubre de 1985, contando las empresas con plazo de hasta el 31 
      de diciembre del mismo año para la entrega de las prendas;
   d) Quedan exceptuados del presente beneficio los trabajadores 
      contratados en régimen de "extras".
Referencias al artículo

Artículo 6

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no percibieren incremento salarial, por percibir remuneraciones mayores a los mínimos acordados, percibirán un aumento del 25% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Con respecto a los salarios por día para los trabajadores "extras", "medio extra" y tareas cumplidas en régimen de horas extras, deberá remitirse a lo establecido en el decreto de fecha 8 de julio de 1985 con excepción del día extra para la categoría correspondiente al mâitre d'Hotel, la cual se fija en N$ 1.280,00, para los salarios indicados en el artículo primero, debiendo incrementarse en el período 15 de diciembre de 1985 a 15 de marzo de 1986 en la forma establecida en el artículo segundo.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Para la definición de categorías se deberá remitir al decreto de fecha 5 de abril de 1965.

Artículo 9

   El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 10

   Las condiciones de trabajo preexistentes y no modificadas por este decreto, no podrán ser alteradas por decisión unilateral, lo mismo rige para las compensaciones que a la sanción de este decreto tenía el personal comprendido en el mismo (sobresueldos, comisiones, etc).

Artículo 11

   Los sueldos establecidos por este decreto para las diferentes categorías corresponden indistintamente al personal femenino y masculino.

Artículo 12

   Cuando un trabajador cumpla más de una tarea, percibirá la remuneración del cargo mayor.

Artículo 13

   La especificación de categorías y cargos no implica la obligación de crearlos donde no existan o de ocuparlos en caso de que estuvieren vacantes.

Artículo 14

   Los beneficios sobre la alimentación y vivienda se regirán por lo establecido en los apartados IX y X de las disposiciones generales del decreto 304/985 de fecha 8 de julio de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Las categorías que no estuvieren especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas a las cuales se asimilen.

Artículo 16

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 17

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 18

   Durante el periodo de temporada antes indicado la relación entre empresa y empleado, podrá formalizarse mediante la suscripción del correspondiente contrato de trabajo. El personal estable de la empresa sin necesidad de suscribir nuevo contrato, recibirá durante el período de temporada el incremento establecido en el artículo segundo, y sólo durante el mismo. Una vez finalizada la temporada, seguirá perteneciendo a la empresa con los salarios mínimos (o el que se le abone por encima de éstos) acordados al primero de febrero de 1986.

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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