SEGURIDAD SOCIAL - REGIMEN PREVISIONAL MIXTO DE LOS AFILIADOS ACTIVOS AL BPS




Promulgación: 09/06/2008
Publicación: 20/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1315
VISTO: Las solicitudes de desafiliación al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio presentadas por personas optantes por el
nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995.

RESULTANDO: I) Que de acuerdo a los artículos 62 y 65 de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995, los afiliados activos del Banco de Previsión
Social, de cuarenta o más años de edad al 1º de abril de 1996, dispusieron
de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar por el régimen
previsional mixto previsto en los Títulos I a IV de la ley referida.

II) Que el Art. Nº 24 del decreto Nº 526/996, de 31 de diciembre de 1996,
facultó al Banco Central a autorizar la desafiliación al régimen de ahorro
de aquellas personas que lo hubieran solicitado, por no serles conveniente
el cambio al nuevo sistema previsional.

III) Que el decreto Nº 1/000 de 3 de enero de 2000, facultó al Banco
Central del Uruguay a autorizar la desafiliación en determinadas
circunstancias, de aquellos optantes por el régimen de ahorro que no
estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo.

IV) Que el decreto Nº 465/004 de 30 de diciembre de 2004, facultó
nuevamente al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación en
determinadas circunstancias, de aquellos optantes por el régimen de ahorro
que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo.

CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el
tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de opción, se estima
justificado considerar las solicitudes de los afiliados optantes de
cuarenta o más años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº
16.713 de 3 de setiembre de 1995 y que no estuvieran comprendidos
obligatoriamente en el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I
a IV de la misma ley.

II) Que del estudio de la situación comprendida en cada solicitud
realizada o que se realice en el plazo previsto en el presente decreto,
deberá surgir una errónea valoración financiera al momento de realizarse
la opción.

III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente tratamiento
en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas
que generaron deuda con el Banco de Previsión Social, por los aportes no
efectuados correspondientes a las asignaciones computables que hubieren
superado el límite del segundo nivel correspondiente al régimen de ahorro
individual, deben reembolsarlos, en las condiciones establecidas en el
presente, para poder ampararse al estatuto jubilatorio al que pertenecían.

IV) Que los montos transferidos a las correspondientes AFAP deben ser
imputados al pago de las deudas con el Banco de Previsión Social.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (Desafiliación del régimen mixto). Los afiliados del Banco de
Previsión Social activos al momento de la publicación del presente
decreto, que contaran con cuarenta o más años de edad al primero de abril
de 1996, y que sin encontrarse obligatoriamente comprendidos en el régimen
previsional mixto (Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995) optaron por el mismo en forma voluntaria, podrán solicitar al Banco
Previsión Social, dentro del plazo de noventa días desde la publicación
del presente decreto en el Diario Oficial, la desafiliación al sistema
previsional mixto.
La desafiliación deberá ser autorizada por el Banco Central del Uruguay y
tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1º de abril de 1996 o
a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 291/008 de 16/06/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 281/008 de 09/06/2008 artículo 1.

Artículo 2

 (Reintegro de aportes personales no vertidos).- El afiliado solicitante 
deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los 
aportes personales no efectuados correspondientes a las asignaciones 
computables que hubieren superado el límite del segundo nivel (literal B 
del artículo 7º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), de 
conformidad con la normativa aplicable en la especie. Los adeudos se
convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada
mes en que debió realizarse el aporte del mes de cargo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 291/008 de 16/06/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 281/008 de 09/06/2008 artículo 2.

Artículo 3

  (Compensación y transferencia de saldo acumulado).- La deuda con el 
Banco de Previsión Social correspondiente a los aportes transferidos a la
AFAP, se compensará automáticamente y en un todo, con el fondo acumulado
correspondiente al afiliado. La rentabilidad generada será transferida al
Banco de Previsión Social, descontándose de la asistencia financiera que
recibe del Gobierno Central.

La Administradora deberá transferir al Banco de Previsión Social las sumas
referidas en el inciso precedente en un plazo de cinco días hábiles de
efectuada la solicitud por el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 291/008 de 16/06/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 281/008 de 09/06/2008 artículo 3.

Artículo 4

 (Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- El Banco de Previsión Social
tomará, para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a
los cuales fuera de aplicación el artículo 2º del presente, la totalidad
de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los
Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713.

Artículo 5

 (Procedimiento).- Hecho el cálculo referido en el artículo 2º precedente,
el Banco de Previsión Social lo informará a la persona interesada, como
instancia previa y preceptiva a su decisión, y sujeto a reliquidación de
acuerdo al monto de la deuda al momento de la transferencia al Banco de
Previsión Social.
Una vez que el afiliado efectúe su opción, para lo cual dispondrá de un
plazo de diez días hábiles desde la notificación de la información
referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará
a la AFAP correspondiente que realice la respectiva transferencia,
incluyendo la rentabilidad, dentro de los plazos establecidos en el
artículo 3º de este decreto. El silencio del afiliado se interpretará como
desistimiento irrevocable de la solicitud de desafiliación realizada.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - DANILO ASTORI
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